Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143509

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-23-31-000-2000-01385-01(39935)

Actor: H.E.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no probarse el error judicial ni hechos constitutivos de la falla en el servicio. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial - La imputación del daño en los eventos de error judicial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Fue presentada el día 24 de abril de 2000, por D.J.E. como víctima directa; por M.C.C.R., en calidad de esposa del anterior; por D.J.E. y D.J.E.C., como hijos del afectado; por H.E. como hermano; y por Á.T.C.R. y D.L.P., en calidad de cuñados; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la detención preventiva de que fue objeto D.J.E., como presunto autor del delito de hurto agravado, decisión que fue declarada nula y en su lugar se le acusó de estafa, delito este último por el que fue condenado en primera instancia; sin embargo, dicha condena fue revocada en segunda instancia por encontrarse prescrita la acción penal; todas estas actuaciones, según se afirma en el libelo, causaron a los demandantes perjuicios materiales, morales y fisiológicos, discriminados así:

Por perjuicios morales, la cantidad equivalente a 1.500 gramos oro a favor de la víctima directa y su esposa; el equivalente a 1000 gramos oro a favor de sus hijos, hermanos y cuñados.

Por perjuicios sicológicos, el equivalente a 1.500 gramos oro a favor del afectado directo y su cónyuge

Por perjuicios materiales a favor la víctima directa de la privación, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, y que en el libelo se solicitaron así:

Perjuicios que se probaran dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se hicieron efectivos hasta el pago efecto de los mismos, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia favorable

También se solicitó el reconocimiento de los perjuicios, que denominó morales especiales, que hizo consistir en la vulneración del derecho fundamental a la libertad, a la honra, a la dignidad y al buen nombre, para la cual solicitó que las demandadas fueran condenas al pago de la suma equivalente a 1500 gramos oro.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

Como consecuencia de la denuncia hecha por el auditor interno de la sociedad Cementos del Valle S.A., por irregularidades ocurridas con los vehículos que hacían entrega del carbón durante los turnos en que trabajaba el señor D.J.E., pues se entregaba menos cantidad de este mineral en los otros turnos; se inició una investigación penal, dentro de la cual la Fiscalía 109 Delegada de Yumbo dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante auto del 29 de agosto de 1994.

La misma Fiscalía acusó a D.J.E. ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, por el delito de hurto calificado. Sin embargo, en audiencia pública este juzgado declaró la nulidad del proceso desde la resolución de acusación, pues el punible no era el hurto sino el de estafa.

Este proceso penal terminó en sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 1998, por el mismo Juzgado, que por razones administrativas se transformó en el Quinto Penal del Circuito de Cali.

El fallo fue apelado ante el Tribunal Superior de Cali, Sala penal, Corporación esta que, al resolver el recurso mediante providencia del 16 de marzo de 1999, declaró la prescripción de la acción penal.

El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias. La Fiscalía General de la Nación llamó en Garantía a quienes en su momento se desempeñaban como Fiscal Ciento Nueve Delegado de Yumbo, y a quienes obraban en aquél entonces como jueces 22 y 5 penales del Circuito de Cali; indagados los nombres de las personas que desempeñaban estos cargos, solamente se identificó a M.R.R., juez 5 Penal del Circuito de Cali, y respecto de la misma fue admitido el llamamiento mediante auto del 4 de junio de 2004, quien una vez notificado del mismo oportunamente lo contestó.

Decretadas las pruebas mediante auto de 8 de septiembre de 2004 y practicadas éstas, como consecuencia de haber entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, el expediente fue enviado a reparto, efectuado el cual, le correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, despacho que asumió conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2006, corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partesy dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2008; sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia de ese juzgado, a partir del fallo de primera instancia, incluido este acto procesal; y dispuso que el expediente retornara al despacho del magistrado que había conocido de la admisión de la demanda, para que fuese este el que proyectara la respectiva sentencia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 25 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad estatal, puesto que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no fueron desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales. De otra parte, dispuso que se debe tener en cuenta que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró la prescripción de la acción penal, lo cual opera a favor del presunto infractor; por lo tanto, concluye, que las medidas tomadas durante el trámite del proceso penal, lo fueron en busca del esclarecimiento de los hechos denunciados, que estaban sustentados en el informe de auditoría y en diligencia de descargos, que constituían indicios en contra del señor D.E..

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, manifestando que no compartía los argumentos esbozados por el A quo para negar las pretensiones de la demanda. Sostiene que sí existe violación de los procedimientos legales y de los derechos fundamentales por cuanto se declaró la nulidad de todo lo actuado, y posteriormente se volvió a acusar al aquí demandante por el delito de estafa, resultando condenado por este ilícito a una pena de 16 meses, interdicción de sus derechos y al pago de una suma de dinero; decisión que al ser apelada, el Tribunal decretó nuevamente la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y declaró, además, la prescripción de la acción penal; todo lo cual, a juicio del recurrente, se originó exclusivamente por error judicial.

Posteriormente, como sustento de sus argumentaciones, el recurrente transcribe in extenso la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Administrativo dentro de este asunto, y que fue declarada nula por falta de competencia.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes D.J.E., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, M.C.C.R.(cónyuge); por D.J.E. y D.J.E.C. (hijos); H.E. (hermano); y por Á.T.C.R. y D.L.P., (cuñados); quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue...

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