Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143521

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R. ión número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 - 01 016 - 01 ( 59 052 )

Actor: GLORIA P.L.A. Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETAR ÍA DE GOBIERNO DISTRITAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad - Falta de ejecución de actos administrativos que ordenaron desalojo y demolición de casas en predio invadido - reparación por vía administrativa / consolidación y conocimiento del daño / principios pro actione y pro damato.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 14 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. D emanda

El 19 de mayo de 2016, los señores G.P.L.A., J.R.L.R. y G.A.L.A., en su condición de herederos del señor J.R.L., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la falla en la prestación del servicio de policía al no salvaguardar los derechos de posesión que legítimamente ostentaba el señor J.R.L. en la finca el Picacho de la ciudad de Bogotá, Localidad 19 de Ciudad Bolívar.

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

El 17 de abril de 2001, el señor J.R.L. interpuso querella por ocupación de hecho (radicado número 4863-01) ante la Inspección 19A Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, con el propósito de que se ordenara el lanzamiento de los invasores del predio denominado “El Picacho”.

Mediante Resolución 041 del 20 de abril de 2001, el inspector 19 A distrital de policía ordenó el desalojo del referido inmueble y dispuso que el 15 de junio de 2001 se realizara la correspondiente diligencia.

De acuerdo con la demanda, la diligencia de desalojo se inició en la fecha prevista, pero fue suspendida debido a que se verificaron 51 construcciones de ranchos construidos especialmente en teja de zinc, madera y algunos de ellos ya construidos en bloque.

Los actores alegaron que la diligencia de desalojo se reanudó por lo menos en veinte ocasiones más y en igual número de veces tuvo que ser suspendida, entre otras circunstancias, porque se solicitaron o aportaron pruebas, porque no se pudo notificar a todos los implicados y porque no estaba presente el representante del Ministerio Público.

Más adelante, indicaron que, en decisión del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la Resolución 041 del 20 de abril de 2001 y dispuso que se continuara con el trámite, a fin de materializar el lanzamiento decretado.

De otro lado, según el libelo introductorio, por Resolución 035 del 19 de febrero de 2002, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar declaró infractora urbanística a la señora M.E.S.C. y a otros 14 ciudadanos y, como consecuencia, les impuso sanción consistente en la demolición total de las obras ejecutadas por cada uno de ellos en la finca “El Picacho”. Agregaron que tal decisión fue confirmada mediante Resolución 661 del 3 de diciembre de 2002 del Consejo Superior de Justicia de Bogotá.

Por Resolución 17 del 22 de enero de 2008, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 035 de 2002 y dispuso el archivo del expediente.

En suma, la parte demandante consideró que las demandadas incurrieron en una omisión al no garantizarle la propiedad privada, particularmente, por no hacer cumplir la Resolución 041 de 2001, que ordenó el desalojo del inmueble “El Picacho”, y la Resolución 035 de 2002, que decretó la demolición de las edificaciones ilegales.

Finalmente, señalaron que la entidad demandada privó del derecho de posesión al señor J.R.L., por cuanto no materializó las órdenes de desalojo del predio “El Picacho” y de demolición de las casas de habitación allí construidas.

2. A uto a pelado

A través de providencia del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por caducidad de la pretensión de reparación directa.

En primer lugar, el Tribunal a quo señaló que si bien la atribución de responsabilidad se fundamenta en diversas actuaciones y omisiones, lo cierto es que hay un primer momento que determina el conocimiento de los afectados sobre la omisión de las autoridades en cumplir la orden de desalojo impartida por el inspector 19 A distrital de policía de Bogotá, esto es, el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual el Consejo de Justicia de Bogotá confirmó la decisión de desalojo y dispuso que se continuara con el trámite.

Por tanto, a su juicio, los afectados podían reclamar el cumplimiento de esas órdenes desde el 21 de diciembre de 2005, por lo cual desde el día siguiente inició el término de dos años para ejercer oportunamente la acción de reparación directa.

Asimismo, indicó la primera instancia que Iguales consideraciones aplican al cumplimiento de la orden de demolición contenida en la Resolución 035 de febrero de 2002 de la autoridad Distrital, porque desde esa oportunidad el demandante pudo haber exigido su ejecución, como concreción de la exigibilidad de sus derechos.

En lo atinente a la falta de control en la construcción de nuevas edificaciones, encontró el a quo que dicha omisión fue conocida al menos desde cuando se edificaron las casas construidas ilegalmente, que precisamente fueron las que se habrían ordenado demoler desde la Resolución 035 de 2002.

Por todo lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, en razón de que las omisiones atribuidas por la parte demandante como fuente del daño fueron conocidas al menos once años antes de la presentación de la demanda.

3. Recurso de a pelación

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En este sentido, manifestaron que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el 20 de diciembre de 2005, ya que para esa fecha apenas había cobrado firmeza la decisión del Consejo de Justicia de Bogotá de confirmar el desalojo de la finca “El Picacho”. Agregaron que en este caso la omisión administrativa es continuada, por cuanto nunca se materializaron las órdenes de desalojo y de demolición de las edificaciones ilegales construidas en el referido predio.

Adicionalmente, precisaron que el término de caducidad de dos años no puede contarse desde el año 2005 ni desde el fallecimiento del señor J.R.L. (4 de abril de 2013), sino a partir de que los aquí demandantes tuvieron conocimiento de la omisión generadora del daño, esto es, desde el 29 de abril de 2015, fecha en la que se notificó la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá de reconocerlos como herederos del señor L.. Sobre el particular, dijeron (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

Es claro que no se tuvo en cuenta tal situación puesto que no se verificó por parte del a quo la fecha en la que el Juzgado 5 de familia del circuito de Bogotá había expedido el auto que declara la apertura del proceso de sucesión dentro del expediente 11001311000520140026400, quien a fecha 24 de abril de 2014 emitió la referida providencia y que a la postre, fue notificada el 29 de abril de 2014 siendo esta última fecha la que debe ser tenida en cuenta para contar el término de dos (2) para que opere la caducidad de la acción en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por último, refirieron que el a quo confundió al señor J.R.L., con su hijo, J.R.L.R., pues le dio al primero la calidad de demandante, razón por la cual puntualizaron que los demandantes son hijos del causante y que solo tuvieron conocimiento de los bienes que había dejado su padre cuando se realizó el inventario de bienes de la sucesión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (19 de mayo de 2016), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone:

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vig ente al tiempo de su iniciación .

Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de dos años, contado a partir del día siguiente [al] acaecimiento del hecho,...

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