Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143585

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 -01022- 01 (46722 )

Actor: J.G.R. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: P rivación injusta de la libertad - culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 2 7 de septiembre de 2011 , los señores J.G.R. , actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.G.B. y K.D.B.; Ó scar M.G.R.; C.P.G.O.; M.d.P.B.L.; M.O.R. de G.; J.H.G.R.; Á., M.C., D.O. y M.S.G.R. , mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, co n el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados , por la privación de la libertad que soport ó el primero de los mencionados dentr o de un proceso penal que se adelantó en su contra .

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a l as entidades demandadas a pagar por concepto de perjui cios morales, el equivalente a 1 00 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Igualmente, la parte actora solicitó como daño emergente, la suma de $20 000.000 co rrespondientes al pago que efectuó el señor G.R. al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal.

Por concepto de lucro cesante, se reclamó el pago de los salarios dejados de percibir d urante los cinco meses y cuatro días que el señor G.R. estuvo privado de la libertad, tiempo durante el cual percibía un ingreso mensual de $1 900.000 como conductor y administrador de un taxi, suma a la cual se deben aplicar los respectivos intereses.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 30 de junio de 2004, la señora M.C.Y. interpuso denuncia ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Urbano de Bogotá por las exigencias de dinero que le hacían a su madre, la señora S.Y.T. , a cambio de lograr su liberación.

Precisó que ese mismo día, los organismos de seguridad dieron captura a dos personas entre las que se encontraba el señor J.G.R., lo cual ocurrió en el momento en que se disponían a recibir una suma de dinero que iba a entregarles la emplead a de la madre de la denunciante, esto es , la señora S.Y.T..

Anotó que la Fiscalía 21 Delegada ante el GAULA de Bogotá dio apertura a la investigación y recibió en indagatoria al aquí demandante, oportunidad en la cual manifestó que conoció a la denunciante por ser la novia del hermano de su compañera y consciente que la señora M.C.Y. se había escapado de su casa decidió hablar con la mamá de ella para suministrarle la información del sitio de su ubicación , sin embargo , precisó que en ningún momento le exigió dinero a cambio .

Precisó que el 8 de julio de 2004, la Fiscalía 16 de la Unidad Antise cuestro y Extorsión de Bogotá le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y lo sindicó de la comisión del delito de extorsión agravada, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y de apelación solicitando su revocatoria , sin que ninguno de los dos tuviera prosperidad al ser confirmada.

Adujo que, no obstante las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta de la ausencia de responsabilidad del aquí demandante , la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del sindicado y el 3 de diciembre de 2004 se le conce dió la libertad al haberse efectuado l a reparación integral a la víctima.

Sostuvo que en la audiencia preparatoria d el 2 de marzo de 2006, el juzgado dispuso el decreto de pruebas de oficio y el 8 de noviembre del referido año se llevó a cabo la audiencia pública de j uzgamiento, etapa procesal en la que el implica do reiteró su inocencia frente a los hechos investigados.

Concluyó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adj unto de Descongestión de Bogotá profirió , el 20 de octubre de 2009 , sentencia absolutoria al no haberse logrado comprobar que el ahora demandante coaccionó a la víctima a fin de obtener beneficio económico , decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra, pe ro no lo sustentó en el tiempo concedido para el efecto, cobrando la providencia ejecutoria el 13 de noviembre de 2009.

3. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de l 30 de noviembre de 2011 , providencia debid amente notificada a la Fiscalía General de la Nación , a la Rama Judicial y al Ministerio Público .

4. La contestación de la demanda

4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación , se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas. Al efecto , argumentó que en el presente caso el ente acusador conoció de la denuncia que interpuso una persona con la cual dio cuenta que su madre era víctima de una extorsión y al estar individualizados los posibles autor es del delito se ordenó su captura, lo cual ocurrió cuando se disponían a recibir el dinero, en tal sentido , se configuró, a su juicio, una culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la Administración .

4.2. Por su parte, la Rama Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasivo al no tener ninguna participación en la privación de la libertad del aquí demandante, pues, por el contrario, fueron los jueces los que absolvieron de responsabilidad al sindicado.

4.3. La parte demandante se aportó de lo alegado por la Fiscal ía y adujo que en el presente caso no se configuró una culpa exclusiva de la víctima , toda vez que la absolución se motivó en que el supuesto delito imputado no existió; además, re saltó que la privación de la libertad al señor G.R. ocurrió sin que existieran los soportes probatorios para ello.

4.4 . Concluido el período probatorio, mediante providencia de 1 3 de jun io de 201 2 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinen te, rindiera concepto de fondo.

En dicha oportunidad procesal, tanto la Fiscalía General de la Nación como l a Rama Judicial reiteraron los razonamientos expuestos al contestar la demanda y el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que al sindicado se lo absolvió del delito imputado ante la imposibi lidad del Estado de desvirtuar la presunción de inocencia.

5 . La sentencia de primera instancia

El T ribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de octubre 2012 , negó las pretensiones solicitadas con la demanda al considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima que prov ocó que el señor G.R. fuera privado de su libertad.

El a quo realizó un recuento detallado de lo probado en el proceso y concluyó (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

Si bien en este caso, la justicia penal consideró que era atípica la conducta investigada, porque la hija de la señora S.Y.T., señorita Mu rien C.Y., no había sido secuestrada ni raptada, y por el contrario, ella voluntariamen te se había escondid o y evadido de la casa de sus padres para ocultar presuntamente su estado de embarazo, no es menos cierto que el señor G.R. conoció esta situación y no prestó la debida colaboración a la señora madre de la joven embarazada, informándole el paradero de la misma sin ninguna contraprestación a cambio, ya que la señora S.Y.T. se encontraba muy angustiada y pensaba que a su hija le había pasado lo peor, dado su condición de extranjera, pues Colombia tiene la reputación de ser un país muy inseguro, debido a la alteración constante del orden público y la violencia generada por autores al margen de la ley . En esta situación particular, el señor J.G.R. estaba obligado a contribuir a la paz social y e l buen funcionamiento de la administración de justicia, deber de colaboración que incumplió y que hacía suponer que presuntamente estaba incurso en el delito de extorsión, al exigir una suma de dinero por la colaboración que debía prestar sin remuneración alguna” .

6 . El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó revocar lo decidido por la primera instancia , para lo cual estimó que la conducta del aquí demandante no configuró una culpa, por cuanto su intención era “ la de dar información a la Sra. SAM sobre el paradero de su hija MURIEM, todo esto con el fin de evitar posibles malos entendidos y esclarecer la situación” .

Agregó que el señor G.R. nunca conoció de las conversaciones que sostuvo su sobrino con la señora S. “ ...

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