Sentencia nº 40001-23-31-000-1998-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143617

Sentencia nº 40001-23-31-000-1998-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Octubre 2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCURRENCIA DE TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN - D efectuoso funcionamiento de la administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO - dete nción ilegal / DAÑO ESPECIAL - E l sindicado no cometió el delito / C ULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - I nexistencia / ARANCEL JUDICIAL - I mprocedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 400 0 1 - 23 - 31 - 000 - 1998 - 00787 -01 ( 46958 )

Actor: MARCO POLO DUEÑAS ALBARRACÍ N

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - reiteración jurisprudencial / CONCURRENCIA DE TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN - defectuoso funcionamiento de la administración / FALLA EN EL SERVICIO - detención ilegal / DAÑO ESPECIAL - el sindicado no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - inexistencia / ARANCEL JUDICIAL - improcedencia .

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre l os recurso s de apelación interpuesto s por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que resolvió (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores) :

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva .

TERCERO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , por los perjuicios causados al señor M.P.A., con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLÁRASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor M.P.D.A., con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a un porcentaje del 40% a la Nación - Fiscalía General de la Nación y en un porcentaje del 60% a la Nación - Rama Judicial, a pagar al señor M.P.D.A., los perjuicios materiales y morales por el sufrido, así:

POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL , a favor del señor M.P.D.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.655.925 de Yopal en su condición de víctima directa, la suma de $42.848.000, oo; esto es, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL DENOMINADO LUCRO CESANTE se ordena pagar a favor del señor M.P.D..A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.655.925 de Yopal, la suma de once millones novecientos ochenta y cuatro mil cincuenta pesos $11.984.050.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo .

(…)

NOVENO: ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 del 2010. El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de éste Tribunal en la cuenta que posea para tal efecto el Banco Agrario ”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 6 de julio de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor M.P.A. interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales , un total de seis millones trescientos mil pesos ($ 6 300.000) , por lo dejado de percibir durante los 18 meses que estuvo privado de la libertad, así como por el pago de los honorarios al abogado que ejerci ó su defensa durante el proceso penal.

Por concepto de perjuicios morales, se solicitó 2.000 gramos oro para Marco Polo Dueñas Albarracín, 1.500 gramos oro para la señora M.L.N.T. í n y su hijo menor C.A.D.N. y 2.000 gramos oro para cada uno de los hermanos del afectado directo .

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

En la demanda se expuso, en síntesis, que el 12 de octubre de 1993 el señor M.P.D.A. fue capturado por tropas del Ejército Nacional, sindicado como miliciano del grupo insurgente E.L.N., dicha detención duró hasta que se resolvió su situación jurídica el 2 de noviembre de 1993.

Adujo la parte actora que el señor D.A. fue capturado nuevamente por orden del F.R. gional de Cúcuta d entro de la misma investigación el 30 de enero de 1995 y recluido en la cárcel del circuito de Yopal.

Manifestó que e l 29 de febrero de 1996 , el Juez Regional de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra del ahora demandante, pero posteriormente, mediante sentencia proferida el 3 de julio del mismo año , el Tribunal Nacional revocó la decisión de primera instancia, absolvió al señor D.A. y ordenó su libertad inmediata , la cual se hizo efectiva el 9 de julio de 1996.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Adm inistrativo de Casanare , que, mediante auto del 30 de julio de 1998 , declaró la falta de competencia para conocer del asunto (por el factor territorial) y, por consiguiente, lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander .

Por providencia del 4 de marzo de 1999 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda . Esa decisión se notificó en debida forma a l Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público .

4.- Contestación de la demanda

4.1.- El Ejército Nacional manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda; a su vez , adujo que la parte demandante debía demostrar que se habían configurado los elementos de la responsabilidad, así como los perjuicios ocasionados con los hechos que aquí se demandan.

Propuso como excepción la caducidad de la acción, al considerar que han transcurrido más de dos años desde que se profirió la providencia mediante la que se ordenó la libertad del señor M.P.D.A..

4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que los funcionarios de es a entidad se ciñeron a las normas legales vigentes para la época de los hechos , por tanto , no se puede predicar de sus actuaciones una falla en el servicio .

Manifestó , además , que la imposición de la medida tuvo fundamento en la versión de un testigo de identidad reservada, circunstancia que configuró un eximente de responsabilidad a favor de l a entidad .

Finalmente , adujo que para la imposición d e la medida de aseguramiento no se debía tener plena certeza sobre la responsabilid ad del imputado , sino contar con indicios graves de responsabilidad, por tanto al no reflejarse en los hechos narrados en la demanda una actuación errónea por parte de la Fiscalía General de la Nación, no hay lugar a acceder a la indemnización pretendida.

C omo excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, numeral 8 ° , de la Ley 270 de 1996 la representación de la Fiscalía General de la Nación le corresponde D irector Ejecutivo de Administración Judicial , circunstancia que no le permite ser parte en esta clase de procesos .

Finalmente , llamó en garantía al Fiscal Regional de Cúcuta que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor M.P.D.A. y al señor Juez Regional que profirió sentencia condenatoria en su contra.

Mediante proveido de 19 de mayo de 2000 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó suspender el proceso y llamar en garantía al Fiscal Regional y al Juez Regional de Cúcuta que llevaron a cabo el proceso penal en contra del señor D.A., no obstante, pese a que no fue posible su vinculación, mediante auto de 28 de abril de 2005 , se reanudó el presente proceso sin su presencia.

Mediante auto de 7 de octubre de 2005 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y, previa remisión por competencia a los juzgados administrativos de C úcuta , mediante proveido de 18 de febrero de 2009 , se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al...

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