Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143653

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. , veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00410 - 01(45889)

Actor: DIOSEM IRO SÁNCHEZ MANOSALVA Y OTROS

Demandado: FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima R.: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra la sentencia del 9 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLÁRESE la no prosperidad de la (sic) excepciones propuestas por las entidades demandadas, la Nación - Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial del Poder Público, administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria por los perjuicios ocasionados al señor D.S.M. como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2008.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial a pagar a titulo de indemnización las siguientes sumas de dinero:

i) Por concepto de daños morales:

A favor de D.S.M. en su condición de víctima directa el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial del Poder Público a pagar a D.S.M. por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($4.473.684.oo).

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial del Poder Público a pagar a D.S.M. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dieciséis millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos un peso ($16.872.401.oo) conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 5 de octubre de 2010 - por D.S.M. (víctima directa), Celena Manosalva (madre), A.S. (padre), Diovanid, L.M.S.M. (hermanas) y R.M.C. (abuela) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima D.S.M. por el término comprendido entre el 17 de marzo de 2006 y el 11 de diciembre de 2008 y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y sus padres; y la suma de 50 SMLMV para sus hermanas y abuela.

1.2.- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de percibir D.S. como moto taxista durante el término que permaneció privado de la libertad. Lo anterior teniendo en cuenta que para la época el demandante devengaba la suma de $542.125.oo.

1.3.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de $4.000.000.oo a favor de D.S.M., correspondientes a los honorarios profesionales que tuvo que cancelar por su defensa técnica durante el proceso penal adelantado en su contra.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

El 16 de noviembre de 2005 la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica - Cesar, ordenó la apertura de la instrucción penal y la captura de D.S.M., de ocupación moto taxista, como posible autor del delito de homicidio en la persona de L.C.C.T., también moto taxista, quien desapareció el 3 de noviembre de 2005 y fue “ encontrado muerto violentamente por proyectil de arma de fuego el día 4 de noviembre de 2005 en la vereda de Nareán del municipio de Aguachica y desaparecida su motocicleta”.

El día 17 de marzo de 2006 el demandante fue capturado y puesto a disposición del ente investigador.

A continuación, el día 22 de marzo de 2006 la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, C. resolvió imponer medida de aseguramiento en contra del demandante y el 4 de julio de ese mismo año profirió resolución de acusación.

Finalmente, el 9 de diciembre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, absuelve a D.S.M. de la conducta punible de homicidio y ordena su libertad inmediata.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda , y noticiada la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

3.1.- Contestación a la demanda

3.1.1.- El 1 de diciembre de 2010 la Rama Judicial contestó a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de relación de causalidad y la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto consideró que la autoridad que infligió el daño padecido por el actor fue precisamente la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue esta entidad la que ordenó la privación de la libertad del demandante.

3.1.2.- El 11 de enero de 2011 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, porque consideró que dentro del proceso penal adelantado en contra de D.S.M. obró de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos.

Por último, la Entidad demandada excepcionó la eximente de responsabilidad denominado “ hecho del tercero ” por cuanto la medida de aseguramiento impuesta al actor tuvo su fundamentó en los testimonios rendidos por C.M.A.G., novia del occiso quien refirió ser testigo directo de las amenazas de muerte elevadas por el actor en contra de L.C.T..

3.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión , oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial , la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación .

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 9 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto:

“Bajo estas condiciones, en tanto que el Estado - como en efecto no lo hizo en este proceso - no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor D.S.M., como autor del delito de homicidio, la detención preventiva que debió soportar por el lapso de 985 días, resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados.

En lo referente a la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial del Poder Público, por la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, C., la Corporación acoge las alegaciones hechas por el abogado demandante en el sentido de condenar solidariamente a este órgano del Estado, toda vez que mantuvo una demora injustificada para emitir el correspondiente fallo, muy a pesar de que el ente acusador solicitó absolución en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento y que el procesado se encontraba privado de la libertad. Revisado el expediente se constata que la audiencia de juzgamiento se efectuó el 7 de febrero de 2007 mientras que la sentencia se emitió el 9 de diciembre de 2008, es decir, 1 año y 10 meses, término de lejos superior al autorizado en la ley.

Lo anterior, encuentra mayor apoyo legal en lo normado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 en el que se dispone que el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes una vez finalizada la practica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública de juzgamiento (…)”.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- El 28 de agosto de 2012 la Rama Judicial presentó recurso de apelación y solicitó que se revoqué la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto consideró que en el proceso penal adelantado en contra del actor, los agentes judiciales...

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