Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143661

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00349 - 01(45836)

Actor: J.P.C.B. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 27 de julio de 2012, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 24 de octubre de 2008 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, la señora J.P.C.B. en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.V.C., al igual que los señores D.A.B.P. y S.A.C.G. en calidad de padres de esta, así como la señora C.M.G.L. en calidad de abuela de aquella, al igual que los señores S.E.C.B. actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo S.E.C.V., R.A.C.B. actuando en nombre propio y en representación de su hija N.A.C.F., e I.D.C.G. actuando en nombre propio, todos estos mayores de edad y en calidad de hermanos de la víctima directa, solicitaron se declarara que las demandada son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora J.P.C.B..

En consecuencia, piden que sean condenados al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($346'000.000) y en doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($294'400.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Con ocasión de diferentes llamadas telefónicas anónimas realizadas a la Policía Nacional, en el que denunciaban la existencia de una presunta banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, el día 21 de junio de 2006 la Fiscalía General de la Nación, dio captura a veintiocho (28) personas, entre las que se encontraba la señora J.P.C.B., en cumplimiento de la operación denominada “Maderos” por los presuntos delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

Que la señora C.B., estuvo detenida desde el “21 de junio de 2006” hasta el 30 de enero de 2007, fecha en la cual fue puesta en libertad dado que mediante interlocutorio de la misma fecha, la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao -Cauca, resolvió precluir la investigación a su favor, al considerar que existían dudas respecto a su participación en el ilícito, permitiendo su favorecimiento dado que no logra colmar las exigencias establecidas en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

La anterior decisión, fue confirmada mediante proveído del 6 de agosto de 2007 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de casi siete (7) meses, esto es, desde el 21 de junio de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, de allí se derivan los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada a los demandados la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, se señaló con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y solicitaron las pruebas pertinentes.

De otro lado frente a las pretensiones de la demanda, la apoderada de la parte demandada Rama Judicial desde un principio advirtió que los hechos que originan la presente acción son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo había sostenido el apoderado en su demanda. Con base en ello, propuso como excepciones las denominadas “Indebida representación de la parte demandada”, “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”.

Por su parte la defensa de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que las pretensiones deben ser negadas toda vez que la actuación surtida por su representada estuvo acorde al ordenamiento legal, y no presentó irregularidad alguna que pueda indicar que el procedimiento haya sido ilegal. De igual manera, se citó como causal de exoneración de responsabilidad la culpa exclusiva de terceros o hecho de un tercero, dado que la investigación tuvo su génesis precisamente en el señalamiento directo que se hiciere de la hoy accionante.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el alto Tribunal se refirió a la excepción planteada por la parte demandada Rama Judicial que denominó “indebida representación de la parte demandada”, en la que señaló que la misma no tenía vocación de prosperidad dado que teniendo en cuenta el escrito de demanda, en el que se hizo radicar la responsabilidad en cabeza tanto de la Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, y siendo admitida y notificada la demanda de dicha manera, le corresponde el deber a cada entidad demandada de comparecer individualmente al proceso administrativo, “siendo diferente la figura denominada legitimación en la causa material por pasiva, la cual no es una excepción, sino presupuesto de sentencia favorable, por tanto, se resolverá como tal en el fondo del asunto”.

De igual manera, respecto a las demás excepciones propuestas, indicó que como se refieren a una cuestión de fondo, es necesario abordarlas en el estudio del caso.

Así las cosas, una vez estudiadas las piezas probatorias del expediente y la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación de la libertad, el A quo concluyó que en el presente caso al haberse producido la absolución de la procesada en virtud del principio de in dubio pro reo, y que dichas decisiones fueron emanadas por la demandada Fiscalía General de la Nación, debía atribuírsele a ésta la responsabilidad por los perjuicios ocasionados, al respecto indicó:

“En consecuencia, la preclusión de la investigación a favor de J.P.C.B., es suficiente y se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados, pues existió duda sobre la participación efectiva de la investigada en el delito de lavado de activos, que no se logró despejar, toda vez, que el recaudo probatorio, tanto a favor como en su contra, no brindó certeza de la participación en el acto delictivo-; es decir, que a la Fiscalía le asistió una duda razonable, que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.

(…) En este orden, con el fin de establecer la responsabilidad en que se incurrió, observa la Sala que el hecho dañoso es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que profirió la decisión de restricción de la libertad en contra de la investigada, la cual resultó injusta finalmente, cuando se precluyó la investigación en aplicación del principio del “in dubio pro reo”, por parte de la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao. Por lo tanto el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de la investigada, fue determinado por la entidad demandada (…)”

Con relación a la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “Culpa de un Tercero”, la Sala de decisión señaló que si bien la investigación penal se inició por la versión de los informantes, la decisión que dio lugar a la privación de la libertad emitida por la Fiscalía General de la Nación, consideró que esta se daba al encontrarse acreditados los supuestos para atribuirle en ese entonces a la hoy accionante el delito de “lavado de activos”.

En consecuencia, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar parcialmente las sumas solicitadas en la demanda, fallo en donde además, se tuvo como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la demandada Rama Judicial al determinar que dicha entidad, no profirió ninguna de las decisiones que se surtieron alrededor de la privación de la libertad de la señora C.B..

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y la parte demandada Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las siguientes razones.

En lo que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, su apoderado hizo radicar su inconformidad con el fallo del A quo, en el no...

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