Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00583-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143685

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00583-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación nú mero: 11001-03-24-000-2016-00583 -00

Actor: PSI TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC)

Referencia: Resuelve conflicto negativo de competencias

Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H. y el Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera.

ANTECEDENTES

La Sociedad PSI Telecomunicaciones de Colombia Ltda., actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde solicitó la nulidad de las Resoluciones nros. 003368 del 22 de agosto de 2013 y 0003344 del 21 de noviembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC).

Los actos administrativos controvertidos impusieron una sanción pecuniaria, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), en cabeza de la sociedad actora, por no encontrarse inscrita en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, tal como lo impone el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

De la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., que mediante providencia del 18 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia, atendiendo al factor territorial y la remitió a los juzgados administrativos orales de Bogotá (reparto).

Como consecuencia de lo anterior, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, que por auto del 14 de junio de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó remitir la presente causa a los juzgados administrativos del circuito judicial de Neiva (H.), en consideración a la regla general de competencia prevista en el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

En esta oportunidad, recayó en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, manifestó que carecía de competencia y provocó el conflicto negativo entre ese despacho y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, ordenando su remisión al Consejo de Estado, a efectos de que lo dirimiera.

1.6. El asunto correspondió por reparto a este despacho, que por auto del 29 de marzo de 2017, ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, según lo dispone el artículo 158 de la Ley 1437 del 2011, a efectos de que presentaran sus alegaciones.

1.7. Durante el término legal concedido, las partes intervinieron en los siguientes términos:

1.7.1. Sociedad PSI Telecomunicaciones de Colombia LTDA.:

El apoderado judicial de la sociedad actora no se pronunció frente a lo pedido, esto es, acerca de la competencia para conocer el asunto, sino que hizo referencia al fondo de la controversia, manifestando que las actuaciones que llevaron a la expedición de la resolución sancionatoria están viciadas de nulidad, al no ceñirse a la ley las actuaciones procesales que llevaron a dicha sanción; que se deben revocar las resoluciones censuradas y permitirle continuar con las funciones normales de la empresa.

1.7.2. Nación- Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (MINTIC):

La apoderada judicial de la entidad demandada, manifestó que a su juicio, los competentes para conocer del presente asunto son los juzgados administrativos de Bogotá D.C., pues no cuentan con oficina o sucursal en el lugar de domicilio del demandante (S.G.) ni en la ciudad de Neiva (H.).

Por consiguiente, solicitó al despacho sustanciador que dirima el conflicto, ordenando que el proceso se tramite en los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, este despacho es competente para resolver en Sala unitaria el presente conflicto, en virtud de lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, según el cual:

“Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.”

2.2. Caso Concreto

Analizado el libelo de la demanda, se observa que se controvierten actos administrativos sancionatorios, por lo tanto, la norma que debe aplicarse para solucionar el conflicto negativo de competencias es el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, disposición que señala:

[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […].”

Acorde con el Decreto 4948 del 18 de diciembre de 2009 Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”, la inscripción en el registro de TIC debe llevarse a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, anexando electrónicamente la documentación que la sustente y a dicho ente le corresponde revisar si la misma se ajusta a la ley.

En efecto los artículos 8° y 9° del mentado decreto disponen:

“[…] Procedimiento para el...

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