Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143705

Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-27-000-2015-00064-00 (22067)

Actor : SANTOS A.R.S.

Demandado : SUPERINT ENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

Citación por auto de tres (3) de octubre de 2017, notificado por estado el 6 del mismo mes y año (fls. 105 y 105 vto.).

ASISTENTES:

ACTOR: SANTOS A.R.S.

Identificado con C.C. 19.193.283 y T.P. 75.234 del C.S.J.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

APODERADO: Dr. GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

Cédula de ciudadanía No. 79.321.784 de Bogotá y T.P. No. 46.950 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, en auto de 3 de octubre de 2017.

MINISTERIO PÚBLICO

El Agente designado en este proceso es el Dr. M.M.C., P.S.D. ante esta Corporación.

Están presentes las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

SANEAMIENTO DEL PROCESO Y EXCEPCIONES PREVIAS

Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

EXCEPCIONES PREVIAS

En este proceso no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o prescripción extintiva.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

La Sala precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en el estudio de legalidad de la Resolución No. SSPD - 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2014, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones, respecto a la inclusión de las siguientes cuentas en la base de liquidación de la contribución:

7505 -(servicios personales),

7517 -(Arrendamientos),

7540 -(Ordenes de contratos de mantenimiento),

7550 -(materiales y costos de operación) y

7570 -(contratos otros servicios).

En concreto, la Sala debe determinar, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas, el concepto de violación y la contestación de la demanda: (i) si se encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, por violación de los artículos 338 y 370 de la Constitución Política, (ii) si la resolución demandada fue expedida con desviación de poder y falsa motivación por violación de los principios constitucionales de equidad, progresividad y eficiencia tributaria y del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, (iii) si el acto administrativo demandado fue expedido sin competencia material y funcional al haberse ampliado la base gravable de la contribución especial, incluyendo las cuentas del Grupo 75 - costos de producción y (iv) si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, y vulneró los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima.

La H. Magistrada pregunta a las partes del proceso si consideran fijado el litigio.

La parte demandante considera que ha sido debidamente fijado el litigio.

El señor apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indica que es correcta la fijación del litigio.

El Ministerio Público indica que es correcta la fijación del litigio.

POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN

Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

MEDIDAS CAUTELARES

No se han propuesto medidas cautelares que deban resolverse en esta audiencia.

DECRETO DE PRUEBAS

T. como pruebas, con el valor legal que les corresponda, las aportadas con la demanda y con la contestación a la demanda.

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor S.A.R.S., quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2014, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones, respecto a la inclusión de las cuentas destacadas del artículo 2:

“(…)

ARTÍCULO 2. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2014, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas:

51 -Gastos de administración (menos la 5120)

7505 -Servicios Personales

7510 -Generales

7517 -Arrendamientos

753508 -Licencias de Operación del Servicio

753513 -Comité de estratificación

7540 -Órdenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones

7542 -Honorarios

7545 -Servicios Públicos

7550 -Materiales y otros costos de operación

7560 -Seguros

7570 -Órdenes y Contratos por Otros Servicios

(…)”

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

1. Artículos 95, N.. 9, 338 y 363 de la Constitución Política.

2. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

3. Artículos 42, 44 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Artículo 712 del Estatuto Tributario.

Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:

A. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

Indicó que la demandada al determinar el valor de la contribución especial para la vigencia 2014, vulneró los principios constitucionales en materia tributaria establecidos en la Constitución Política, así como el artículo 338 de la misma, respecto de las facultades para fijar la tarifa, las tasas y las contribuciones, incurriendo en desviación de poder y falsa motivación.

Expresó que la contribución especial del año gravable 2014 trasgrede los principios constitucionales de equidad, progresividad y eficiencia tributaria, así como el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que contiene los parámetros para determinar el valor de la contribución especial.

Señaló que el artículo 85.1 de la Ley 142 de 1994 no ha variado la base gravable de la contribución especial a cargo de las entidades y empresas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) y, por lo tanto, el cálculo de la misma tampoco puede ser modificado.

Anotó que la liquidación de la contribución especial del año 2014, constituye abuso de poder y vulnera el principio de progresividad, pues incrementó de forma desmesurada el valor a pagar por este concepto a las empresas prestadoras de servicios públicos sometidas a su control y vigilancia.

Afirmó que la base gravable de la contribución especial determinada por la Superintendencia conlleva un incremento desbordado en los ingresos de la entidad, que causa detrimento a los sujetos pasivos del tributo, lo que se traduce en la ineficiencia del mismo.

B. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL SOBRE CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y REGIMEN CONTABLE.

Manifestó que la Superintendencia de Servicios públicos carece de competencia material y funcional para ampliar la base gravable de la contribución especial, toda vez que, al incluir las cuentas de costos, se aparta del catálogo de cuentas para prestadores de servicios públicos y vulnera los artículos 338 de la Constitución Política y 85.2 de la Ley 142 de 1994.

Señaló que en el Anexo No. 1 de la Resolución SSPD No. 20051300033635 de 28 de Diciembre de 2005 ―Por la cual se actualiza el Plan de Contabilidad para prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades que se aplicará a partir de 2006, al describir el Grupo 75 se indica que estas cuentas corresponden a costos, los cualesse encuentran claramente diferenciados de los gastos, de conformidad con los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993.

Afirmó que lo pretendido por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue gravar los gastos, entendidos como erogaciones asociadas a la prestación del servicio, no los costos, que son misionales a la actividad. Al respecto, expresó que la interpretación de la Superintendencia de Servicios Públicos, es errónea al gravar cualquier erogación relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, como si se tratara de un gasto de funcionamiento.

Precisó que de conformidad con el Plan Contable de prestadores de servicios públicos, las cuentas del Grupo 75 no corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio.

Adujo que cambiar la forma de liquidación de la contribución especial vulnera el principio de confianza legítima, pues se incluyen nuevos elementos en la base gravable, que no fueron tenidos en cuenta en años anteriores.

Expresó que conforme a jurisprudencia de esta Corporación, las cuentas del Grupo 75 del PUC no son gastos de funcionamiento asociados al servicio y, por lo tanto, deben ser excluidas de labase de liquidación de la contribución especial.

C. VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAMIENTO...

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