Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143721

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01241-01 (AC)

Actor : M.E.M.M.

Demandado : MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo de 11 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y de petición de la accionante.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La ciudadana M.E.M.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y de petición, los cuales consideró vulnerados por el actuar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; la Secretaría Distrital de Hábitat; la Unidad para la Atención y Reparación Integral para la Protección de las Víctimas -en adelante UARIV- y el Fondo Nacional de Vivienda -en adelante FONVIVIENDA-, habida cuenta de las omisiones en que han incurrido las referidas entidades en la entrega del componente de vivienda nueva o usada, al cual ella tiene derecho por ser persona afrodescendiente y víctima del conflicto armado.

2. Hechos de la acción y vulneración

Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que:

a) La tutelante es desplazada del conflicto armado que ha vivido el país, calidad que puede acreditarse con su inscripción en el Registro Único de Víctimas de la UARIV.

b) En su condición de víctima de la violencia, la parte actora manifestó que le asiste derecho a percibir una asignación de subsidio de vivienda digna, obligación que se encuentra en cabeza de las entidades demandadas.

c) La demandante afirmó que interpuso pedimentos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -rad. 2017ER0085584-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -nº. de guía 01607759997- y la Secretaría Distrital de Hábitat - nº. de guía 0160776011-, en los que solicitó “el derecho a la vivienda digna por ser madre y cabeza de hogar.”

d) La tutelante indicó que como respuestas a sus peticiones, las autoridades demandadas le han informado que no se encuentra “postulada” y, por consiguiente, se niegan a salvaguardar su derecho fundamental a obtener una vivienda digna, en contravía del artículo 51 constitucional.

3. Fundamentos de la solicitud de amparo

En su sentir, las autoridades administrativas accionadas han omitido su postulación en los programas de vivienda que se encuentran a cargo de cada una de ellas.

No obstante, la parte actora estima que, al disponer del estatus de víctima de desplazamiento forzado, debería ser excluida del cumplimiento de los trámites y requisitos para obtener los beneficios de dichos programas.

Asimismo, alega un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues a ciertas víctimas “se les ha otorgado este derecho [a la vivienda digna] y a otros no como en [su] caso.”

4. Petición de amparo

A título de amparo constitucional, la actora solicitó:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales de petición en conexidad al debido proceso y a la confianza legítima.

2. S. al funcionario encargado de la entidad, que si bien no estoy postulada, que se me postule al derecho a la vivienda.

3. Que se me otorgue el componente a la vivienda digna nueva o usada en el cual (sic) tengo derecho por ser persona Afro descendiente(sic) y ser víctimas del conflicto armado.”

5. Trámite de instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 25 de agosto de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social; a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la UARIV, para que en el término de dos (2) días manifestaran lo que consideraran pertinente, en ejercicio de su derecho de defensa.

Posteriormente, con providencia de 4 de septiembre de 2017, el Despacho sustanciador del proceso dispuso vincular a FONVIVIENDA para este mismo propósito.

Remitidas las misivas del caso, intervino la entidad accionada.

6. Intervenciones

6.1. La Secretaría Distrital del Hábitat

Con memorial de 29 de agosto de 2017, la subsecretaria jurídica de esta entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela “por inexistencia del derecho vulnerado frente a la Secretaría”

En ese sentido, manifestó que el programa de vivienda gratuita al cual pretendía postular la accionante, hacía parte de la política del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que la información de las postulaciones recaía en esta entidad.

Por otro lado, señaló el monto del aporte que corresponde a los beneficiarios del Programa de Vivienda Integral Efectiva -hasta 35 SMLMV- creado por el Distrito.

Asimismo, indicó que, una vez revisado el Sistema de Información del referido programa, pudo constatarse que el hogar de la demandante no se encuentra inscrito, razón por la cual no podía acceder a los beneficios otorgados por este programa.

En punto a la presunta vulneración del derecho de petición, alegada por la demandante, la subsecretaria jurídica adujo que el pedimento de la parte actora había sido contestado, mediante Oficio rad. 2-2017-63183 de 9 de agosto de 2017, documento en el cual se cumplían con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.

Respecto al derecho a una vivienda digna, afirmó que su salvaguarda se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos en las leyes, razón por la cual dicho derecho no podía serle amparado.

Por último, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en un medio para pretermitir los trámites administrativos necesarios para la eventual asignación y desembolso de los aportes que reconoce el Programa Integral de Vivienda del Distrito.

6.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Con memorial de 30 de agosto de 2017, el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la mencionada autoridad refirió que, en lo relativo al programa de la cien mil viviendas del Gobierno Nacional, la competencia de ese Departamento Administrativo se circunscribía a la identificación de los posibles hogares beneficiarios, a partir de la información que en este sentido le procurara FONVIVIENDA, mediante el proceso de postulación que, para el efecto, determine esta última entidad. Todo ello de conformidad con la Ley 1537 de 2012 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”

En lo que atañe al subsidio de vivienda para la población desplazada, sostuvo que su concesión es del resorte exclusivo de FONVIVIENDA, quien, de manera mancomunada con las Cajas de Compensación, establece los acreedores de este beneficio.

6.3. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV

La directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la UARIV solicitó que la entidad bajo su representación sea desvinculada, pues ésta no es la entidad competente para reconocer el derecho de acceso a la vivienda digna ni a subsidios en la materia.

6.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

El 5 de septiembre de 2017, la representante judicial de esa cartera ministerial pidió declarar la falta legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no es la competente para atender las posibles órdenes que se desprenderían del fallo a favor de la accionante, toda vez que el reconocimiento y pago de subsidios de vivienda corresponde a FONVIVIENDA, autoridad adscrita a ese Ministerio.

Por otro lado, manifestó que la petición radicada por la tutelante a instancias del Ministerio, fue remitida por competencia a FONVIVIENDA.

6.5. Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA

Con memorial de 11 de septiembre de 2017, la representante judicial del mencionado fondo pidió “declarar improcedente [la tutela] por la carencia actual de objeto por hecho superado” la acción de tutela de la referencia.

Para ello, señaló que revisadas las bases de datos de la entidad, pudo constatarse que la parte accionante presentó derecho de petición con el radicado 2017ER0085584, el cual fue resuelto, mediante Oficio 2017EE007663, por lo que el derecho de petición se satisfizo en el asunto de autos.

Igualmente, trajo a colación el hecho de que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para el otorgamiento de subsidios de vivienda, requisito indispensable para ello.

6. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y de petición de la accionante y ordenó, correlativamente, a FONVIVIENDA, así como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

“Suministrar[án] a la señora M.E.M.M. un informe claro y detallado del procedimiento que debe seguir para la postulación, calificación, asignación y desembolso de subsidios de vivienda familiar en la ciudad de Bogotá D.C. y ante qué entidad debe acudir respectivamente. De igual forma, deberá poner en conocimiento de la accionante los proyectos de vivienda que actualmente se están ejecutando en Bogotá D.C. y a los que puede postularse.”

Para arribar a esta conclusión, explicó que las pretensiones de la accionante se centraban en que su nombre fuera inscrito y postulado para la obtención de una solución de vivienda,...

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