Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143725

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2009 - 00204 - 01 (20099)

Actor: P.A.C.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor P.A.C.R. contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDA para pronunciarse sobre el Auto No. 022 de 28 de agosto de 2008 y el Acta No. 02 de 28 de enero de 2009.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 21 de octubre de 2002, la UAE DIAN expidió la Resolución No. 900596, mediante la que emitió la orden de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C134188 ubicado en la Calle 1 No. 12-42 de Bogotá, de propiedad del señor P.A.C.R..

El 30 de abril de 2008, mediante Auto No. 20081012000006, la UAE DIAN comisionó al Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Personas Jurídicas, para que adelantara la diligencia de secuestro del inmueble de la referencia.

Por Auto No. 00055 del 17 de junio de 2008, se designó a la señora C.E.L.M. como encargada del cobro de la deuda a cargo de la Sociedad Unidad de Cardiología, que gerencia el señor P.A.C.R..

El 28 de agosto de 2008, mediante Auto No. 00022, se ordenó fijar fecha para designación del secuestre del bien.

El 23 de enero de 2009, mediante Auto No. 000007, se fijó nueva fecha para la designación del secuestre y se designa secuestre.

El 28 de enero de 2009, se practicó el secuestro del inmueble de propiedad del demandante y la diligencia se registró en el Acta No. 02 de esa misma fecha.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

LA DEMANDA

El señor P.A.C.R., mediante apoderada judicial, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos:

Auto No. 00055 del 17 de junio de 2008.

Auto No. 00022 del 28 de agosto de 2008.

Auto 000007 del 23 de enero de 2009.

Acta 02 de la diligencia de secuestro del 28 de enero de 2009.

A continuación, solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO (1) DECLÁRENSE NULOS los actos de la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES proferidos por la funcionaria de la División de Cobranzas de personas jurídicas en Bogotá Doctora CLAUDIA ESPERANZA LADINO MORENO:

Auto No. 055 del 17 de junio de 2008.

Auto No. 022 del 28 de agosto de 2008.

Auto No. 007 del 23 de enero de 2009.

Acta 02 de diligencia de secuestro del 28 de enero de 2009.”

Normas violadas

El demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 814-2 del Estatuto Tributario.

Artículos 3, 66, 85 y 132 del Decreto 01 de 1984.

Artículo 33 del Código Civil.

Concepto de la violación

El demandante presentó cuatro cargos contra los actos demandados, que se resumen de la siguiente manera:

Irregularidades y violación del debido proceso en el trámite de la comisión para el secuestro

El demandante sostuvo que el Auto No. 055 del 17 de junio de 2008 está viciado de nulidad, toda vez que la funcionaria que avocó el conocimiento del proceso no tenía competencia para hacerlo.

Advirtió que la competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo contra la Unidad de Cardiología Integral de B. radicaba en la División de Cobranzas de B. y no fue delegada ni podía delegarse. Que, en consecuencia, la funcionaria de la DIAN de Bogotá se extralimitó en sus funciones al atribuirse como suya la función de cobrar las obligaciones pendientes de pago a cargo de la sociedad o de sus socios, con la excusa de haber recibido una comisión para el trámite de un expediente que no aparece como anexo entre los documentos recibidos de Bucaramanga.

El auto con el que se nombró secuestre y se fijó fecha para la práctica del secuestro no fue notificado en debida forma

Citó los artículos 3 del Decreto 01 de 1984 y 33 del Código Civil para fundamentar que la DIAN omitió notificar de Auto 000007 de 2009, mediante el que se designó el secuestre y se fijó la fecha para la práctica del secuestro. A juicio del demandante, esa omisión configura la violación al debido proceso y que, por ende, debe declararse la nulidad del auto, en los términos del artículo 84 del Decreto 01 de 1984.

La Resolución 900596 del 21 de octubre de 2002 no nació de un proceso de cobro coactivo, un acuerdo de pago incumplido o una resolución de incumplimiento de acuerdo pago como lo ordena la ley

El demandante sostuvo que la Resolución No. 900596 del 21 de octubre de 2002 no nació de un proceso de cobro coactivo, un acuerdo de pago incumplido o una resolución de incumplimiento de acuerdo pago como lo ordena la ley. Que, en consecuencia, ante la inexistencia de prueba documental que sirviera como título de la obligación clara, expresa y exigible -que debió dar origen a la resolución- la ejecutora debió abstenerse de practicar la diligencia.

Dijo, además, que la funcionaria profirió los autos demandados y secuestró el bien sin haber recibido respuesta al mandamiento de pago. Que, sobre el particular, el Estatuto Tributario establece como presupuesto del debido proceso la existencia de un mandamiento de pago para el secuestro de un bien.

Advirtió que para soportar la medida contenida en la Resolución No. 900596, el Jefe de Cobranzas de B. y el comitente doctor A.L. incluyeron como prueba el mandamiento de pago del 17 de agosto de 2005, que corresponde a otro proceso y que, por tanto, no tiene nada que ver con la orden de secuestro proferida en el 2002 ni con obligaciones que ya se encuentran saldadas.

Pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 900596

Dijo que la Resolución No. 900596 perdió fuerza ejecutoria desde el 21 de octubre de 2007. Que “[E]l CCA en su Art 66 definió lo que para el caso en concreto causó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 900596 que ordenó el secuestro del bien con matricula (sic) 50C134188 ubicado en la Ave 1 # 12-42 convirtiéndose esta resolución en prueba inadmisible para el trámite de la diligencia de secuestro comisionada y los actos a los que sirvió de soporte que son NULOS de pleno derecho”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAE DIAN respondió la demanda interpuesta en su contra.

Formuló las siguientes excepciones: (a) de inepta demanda por falta de desarrollo del concepto de violación en todos los cargos de fondo, (b) de inepta demanda por no ser demandables los actos y (c) de falta de competencia.

De la inepta demanda por falta de desarrollo del concepto de violación en todos los cargos de fondo

Dijo que el demandante se limitó a realizar afirmaciones respecto de la violación de distintas normas y omitió el desarrollo de los motivos necesarios para sustentar el concepto de la violación.

De la inepta demanda por no ser demandables los actos

Sostuvo que las actuaciones demandadas no se encuentran dentro de las previstas en el artículo 835 del ET. como demandables, razón por la que no pueden ser objeto de control jurisdiccional. Que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha permitido que se puedan demandar otros actos, estos últimos deben poner fin al proceso.

Adujo que el acto que corre traslado del avalúo es un acto preparatorio del remate y que su naturaleza es la de un acto de trámite no demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en ese orden, el acto demandable es el que aprueba el remate.

Falta de competencia

Advirtió que los actos demandados, al ser de trámite, carecen de cuantía, razón por la que el competente para conocer de la demanda es el Consejo de Estado.

En relación con los cargos propuestos en la demanda, sostuvo:

Que el grupo de cobro coactivo de la DIAN no se extralimitó en las funciones que le fueron encomendadas en el Auto No. 20081012000006 de 2008, toda vez que el funcionario que asumió la comisión se limitó a desarrollar actividades relativas al secuestro, avalúo y remate del bien inmueble. Dijo que tales actividades son propias de las gestiones necesarias para realizar el cobro efectivo de obligaciones pendientes de pago, razón por la que en el Auto No. 00055 -mediante el que se avocó el conocimiento de la comisión expedida por la División de Cobro Coactivo de la DIAN Seccional de Bucaramanga- se utilizó la expresión “avocar conocimiento de la comisión encomendada” seguida de la alocución “adelantar el cobro de obligaciones pendientes de pago” sin que la actuación implique una extralimitación de funciones.

De la nulidad del Auto 000007 por falta de notificación, indicó que la actuación se publicitó en debida forma y que corresponde al demandante demostrar la omisión en la que incurrió la administración a lo largo de la actuación.

Que si en gracia de discusión se aceptara que no se realizó la notificación por estado, debe tenerse en cuenta que el mencionado auto es un simple acto de trámite, que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 835 ET., en concordancia con el Decreto 01 de 1984, no es demandable, pues no pone fin a una actuación administrativa y, por ende, la eventual irregularidad quedaría saneada al momento de realizar la diligencia de secuestro. Que, de igual forma, el auto no vulneró el debido proceso del contribuyente, pues este sólo indicó la fecha de la diligencia y el secuestre designado, sin que tales decisiones sean recurribles o discutibles por el ejecutado.

De la ilegalidad de la Resolución 900596 del 2002...

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