Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00054-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143733

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00054-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-27-000-2011-00054-02 ( 21195)

Actor : REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Se decide en Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de abril de 2014, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, negó el decreto y la práctica de la prueba testimonial solicitada por Reforestación y Parques SA.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 84 del CCA, Reforestación y Parques SA formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Es nula la resolución No. DDI 237663 proferida el 29 de octubre de 2009, mediante la cual se impone una SANCIÓN DE MULTA a la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. “POR NO PRESENTAR LA DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2005, 2006 Y 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2009. Esta resolución fue notificada por correo el diez y seis (16) de diciembre de 2009.

SEGUNDA

Es nula la resolución No. 1246 DDI 475040 proferida el 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO AL CONTRIBUYENTE REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. POR EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2005, 2006 Y 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2009. Esta resolución fue notificada por correo el diez y seis (16) de diciembre de 2009.

TERCERA

Es nula la Resolución No. DDI 192367 proferida el 23 de septiembre de 2010, por la cual se resuelve un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. A pesar de que la entidad demandada señala que se resuelve un recurso, en realidad de verdad resuelven dos (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN interpuestos contra los actos administrativos referidos en las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de esta demanda.

CUARTA

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las declaraciones de las resoluciones anteriores, que la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. no se encuentra obligada a pagar la suma de dinero cuyo recaudo pretende la entidad a través de las resoluciones demandadas y tampoco se encuentra obligada a pagar la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta por no declarar y pagar el impuesto de Azar y Espectáculos.

QUINTA

Que se condene a la demandada a pagar las costas del presente proceso.

E l auto recurrido

Mediante auto del 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y negó la prueba testimonial solicitada por Reforestación y Parques SA, «por no ser útil y necesaria para probar los hechos de la presente litis». De igual forma, negó la petición de solicitar los antecedentes administrativos de los actos demandados -en razón a que fueron aportados por la demandada- y las copias auténticas de las normas locales que se invocaron como violadas.

El recurso interpuesto

En la oportunidad procesal establecida, la demandante presentó recurso de reposición, y, en subsidio el de apelación, contra el auto del 11 de abril de 2014, que sustentó en los términos que a continuación se reseñan.

Dijo que, en la demanda, Reforestación y Parques SA solicitó practicar dos testimonios con el objeto de que los testigos expusieran lo que les constara sobre la discriminación y certificación de los ingresos correspondientes a las «entradas al parque Salitre» y a los de la «utilización de las atracciones mecánicas y no mecánicas» y, de igual forma, para que reconocieran los documentos suscritos por ellos y que obran en el proceso.

Explicó que las pruebas negadas eran relevantes para resolver la controversia, que consistía, de una parte, en demostrar que el Distrito Capital violó la ley al gravar la totalidad de los ingresos percibidos por Reforestación y Parques SA durante los periodos en discusión, que incluían tanto los generados por concepto de «entradas al parque» como los correspondientes al «uso de atracciones mecánicas», estos últimos no sujetos al impuesto discutido.

Pero que además, la controversia consistía en demostrar que la demandante suministró en debida forma la información relacionada con los ingresos de la demandante conforme fue solicitada por la administración distrital con ocasión de una visita practicada.

El trámite del recurso

Mediante auto del 9 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación.

Admisión y traslado del recurso

Mediante auto del 1º de octubre de 2014, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2014 y ordenó correr traslado al Distrito Capital de Bogotá.

La oposición

El Distrito Capital dijo que no se advertía la utilidad de los testimonios que la demandante solicitó decretar para demostrar las causales de nulidad que se le imputan a los actos acusados. Que, en todo caso, las pruebas documentales decretadas por el Tribunal eran suficientes para analizar el objeto de la litis.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del C.C.A. son apelables los autos que deniegan el decreto de pruebas pedidas oportunamente.

De conformidad con el artículo 146 A del C.C.A. las decisiones interlocutorias del proceso en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

En consecuencia, el ponente, en Sala Unitaria, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la práctica de una prueba.

En los términos del recurso de apelación, el despacho debe decir si la prueba pericial solicitada por la demandante debía ser decretada por ser pertinente, conducente y necesaria para probar los hechos en los que se sustenta la demanda.

Del decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo

La prueba judicial, por esencia, es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por tanto, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso.

Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código General del Proceso [antes del C.P.C.], conforme lo establece el artículo 168 del C.C.A., y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Las disposiciones del CGP, frente al régimen probatorio, indican que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. También dispone que el juez debe rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Por último, no sobra advertir que las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.

El caso concreto

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó el decreto y la práctica de la prueba testimonial pedida por la demandante porque consideró que no era útil y necesaria para probar los hechos objeto del proceso.

El despacho advierte que en el proceso se discute la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 1039 DDI 237663 del 29 de octubre de 2009, mediante la que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá sancionó a Reforestación y Parques SA por no declarar el impuesto de azar y espectáculos correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2005 y abril de 2009; ii) la Resolución 124 DDI 475040 del 11 de diciembre de 2009, correspondiente a la liquidación de aforo del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los periodos antes referidos y iii) la Resolución DDI 192367 del 23 de septiembre de 2010, mediante que se confirmaron la resolución sanción y la liquidación de aforo.

En síntesis, en la demanda se señala que los actos administrativos son nulos por violación al debido proceso en razón a que no se le habría dado traslado a la demandante de los cargos formulados antes de expedirse la resolución sancionatoria y porque la liquidación de aforo habría sido expedida sin que la resolución sancionatoria estuviera en firme.

De igual forma, se alega que los actos demandados son nulos por pretender el cobro del impuesto de azar y espectáculos públicos por el uso de atracciones mecánicas, actividad que, a su juicio, no está gravada con ese tributo.

Así...

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