Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143757

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 0 0 069 - 01 ( 0835 - 15 )

Actor: CARMEN CECILIA BETANCUR JIMÉNEZ

Demanda do: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

Tema: Pensión de sobrevivientes.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora C.C.B.J. contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora C.C.B.J. a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Oficio No. 2561 OLGT del 6 de diciembre de 1994, Oficio radicado No. 201100378247 del 12 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 05973 del 6 de marzo de 2013 proferidas por la Alcaldía de Medellín - Secretaría de Servicios Administrativos por los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora C.C.B.J. en calidad de cónyuge supérstite del señor J.E.C.T..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Municipio de Medellín (Antioquia) a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión de sobrevivientes, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 190 aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1990, a partir del 28 de noviembre de 1994 fecha en que se presentó la petición en orden a que se reconociera la prestación.

Solicitó se tenga en cuenta los actos administrativos acusados para efectos probatorios, con el objeto de dejar demostrado que operó la interrupción de la prescripción de las mesadas causadas y no pagadas, con la solicitud elevada el 28 de noviembre de 1994.

Además pidió que se condene al Municipio de Medellín (Antioquia) reconocer y pagar a la demandante, las sumas adeudadas con las actualizaciones correspondientes con base en el IPC conforme al art. 178 del C.C.A., más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar conforme a los artículos 176 y 177 ibídem.

Solicitó además en forma especial, que para resolver el fondo del asunto se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 2, 39, 47 y 48 de la C.P., 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 y Ley 797 de 2003 y no lo contemplado en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.

Hizo además dentro de las pretensiones un análisis de la normatividad pretendida y explicó por qué en su sentir debían ser aplicadas al caso concreto.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

El Agente Auxiliar ante las Inspecciones Municipales de Policía, extinto servidor municipal señor J.E.C.T., laboró al servicio de la Alcaldía de Medellín desde el 4 de septiembre de 1984 al 28 de septiembre de 1990, fecha de su fallecimiento, para un total de servicios de 6 años y 15 días.

El causante falleció al servicio de la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín cuando se hallaba realizando labores propias de su trabajo, siendo la causa de su deceso muerte violenta con arma de fuego, la cual fue calificada como accidente de trabajo por la Alcaldía de Medellín, según oficio No. 605 del 8 de noviembre de 1990.

Mediante Resoluciones Nos. 670 del 8 de enero de 1991 y 475 del 27 de diciembre de 1990 la entidad demandada reconoció a favor de la demandante cesantías definitivas, vacaciones y seguro de vida doble como indemnización por muerte.

La señora C.C.B.J. contrajo matrimonio católico con el S.J.E.C.T. el 3 de febrero de 1990, según consta en registro civil de matrimonio de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, de cuya unión nació L.C.C.B..

Con fecha 28 de noviembre de 1994 la demandante solicitó ante la demandada le informara qué pensiones se reconocieron a favor de sus herederos y en caso de que no le hubiere efectuado se procediera a su reconocimiento, además, en caso negativa se explicara el porqué no hay lugar a ello; ante lo anterior, la demandada expidió el oficio No. 2561 OLGT del 6 de diciembre de 1994 en la cual se le indica que la pensión de jubilación post - mortem y sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del fallecido que tenga derecho a ella se rige por lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985, sin embargo el causante solo laboró 6 años de los 20 años exigidos para el reconocimiento de dicha prestación, por lo cual no hay lugar a derivar derecho alguno para sus beneficiarios.

Seguidamente el 29 de agosto de 2011 la demandante reiteró su petición en orden a que se le reconociera pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor J.E.C.T., ante lo cual la entidad demandada le solicitó aportar certificados de supervivencia, con lo que ha venido cumpliendo la actora en el afán de que le reconozcan la prestación, ante lo cual la entidad le manifestó que debía regresar en 2 o 3 meses, posteriormente que los dineros habían sido girados pero fueron reembolsados al Municipio de Medellín. Finalmente el 12 de septiembre de 2011 la accionada dio respuesta a la petición en el sentido de indicar que la misma ya había sido resuelta por oficio No. 2561 del 6 de diciembre de 1994.

Con fecha 23 de enero de 2013 la actora reiteró la petición la que fue resuelta por Resolución No. 05973 del 6 de marzo de 2013 manifestándole no acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 113 de 1985.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 315-1.

Ley 100 de 1993 arts. 2, 35, 46, 47, 48 y 288.

Ley 1437 de 2011 arts. 3, 10 y 102.

C.C.A. arts. 36, 84 y 85.

C.S.T. art. 21.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Adujo que la entidad demandada no tuvo en cuenta lo dispuesto en los arts. 13 y 53 de la C.P., puesto que las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 son normas restrictivas, blancas e incompletas, pues en ellas no se regula la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados, razón por la cual se hace necesario en este caso aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 art. 46, conforme lo ordenan los arts. 48 y 53 de la C.P. y 21 del C.S.T. que se refieren al derecho fundamental a la seguridad social integral y la situación más favorable al trabajador.

Seguidamente hizo un análisis con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional de los derechos a la igualdad, seguridad social, favorabilidad de la norma, para sustentar sus pretensiones.

Agregó que los actos acusados se encuentran erróneamente motivados, pues con ellos se desconoció el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en los porcentajes allí previstos, vulnerándose además los principios de equidad, retrospectividad de la norma para aplicar el principio de favorabilidad y derecho a la seguridad social.

2. Contestación de la demanda

La Municipio de Medellín (Antioquia), se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación:

Precisó que la controversia aquí sometida a estudio se contrae a determinar la normatividad aplicación a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora y si en aras del principio de favorabilidad hay lugar a aplicar una norma posterior, para lo cual citó un extracto de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 27 de marzo de 2007, en la cual se prevé que en materia de sustitución pensional la misma se gobierna por las reglas jurídicas vigentes al momento del deceso del causante.

Así entonces, como el ex cónyuge de la actora falleció el 28 de septiembre de 1994 la prestación pretendida se rige por los reglamentos vigentes al momento en que ocurrió el deceso, esto es:

Ley 90 de 1946 art. 59 que regula la pensión de jubilación para la viuda.

Ley 171 de 1961 art. 12 que prevé beneficios para la cónyuge durante los dos años siguientes al fallecimiento del empleado jubilado o con derecho a ella,

Ley 5ª de 1969 art. 1º ratifica lo anterior pero continúa hablando de empleado,

Decreto No. 435 de 1971 art. 15 en el que se cambia el término por trabajador particular y su cónyuge, ampliando el beneficio a 5 años,

Ley 10 de 1972 modificando lo anterior en el sentido de que quienes llevaran dos años de sustitución la prórroga sería por 5 años.

Ley 3ª de 1973 aplicable a trabajadores particulares y oficiales transformando en vitalicias las pensiones de las viudas.

Ley 12 de 1975 que habla del cónyuge supérstite del trabajador fallecido antes de cumplir la edad cronológica pero con tiempo de servicios

Ley 4ª de 1976 extiende el beneficio a los servicios médicos odontológicos, etc.

Ley 113 de 1985 define quien es cónyuge supérstite,

Ley 71 de 1988 extiende las previsiones de la sustitución pensional, precisando que las normas legales apenas contiene los derechos mínimos

Decreto No. 2665 de 1988 que permite suspender las prestaciones económicas y de salud por parte del ISS, cuando se compruebe que conforme a los reglamentos del seguro no se tenía derecho a ellos.

Por su parte la demandante pretende la aplicación de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, amparada en el principio de la condición más beneficiosa, sin embargo aquella no estaba vigente al momento en que falleció el causante, no siendo posible aplicarla puesto que la prestación pretendida se rige por la norma en vigor al...

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