Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143773

Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 70001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00072 - 01(4291-14)

Actor: I.S.T.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que se inhibió para resolver de fondo el asunto.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora I.S.T.M. por conducto de apoderado, demandó al Departamento de Sucre.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los Oficios del 28 de noviembre de 2008 y del 2 de febrero de 2009 expedidos por el Departamento de Sucre, mediante los cuales se negó la homologación del cargo que ocupó la señora I.S.T.M. y la consecuente nivelación salarial, en relación con un empleo similar existente en la secretaria de educación departamental y que es financiado con recursos del sistema general de participaciones.

2. A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó:

-Que se homologue y nivele salarialmente su cargo con el de los demás funcionarios administrativos de la secretaría de educación del departamento de Sucre, a quienes se les paga con los recursos del sistema general de participaciones y que fueron homologados mediante los Decretos 0845 y 0846 de 2008.

- Solicitó que el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, indexación, salarios moratorios, prestaciones sociales, primas, cesantías y la sanción moratoria se haga desde el año 1996 hasta la fecha de pago de la obligación y que para ello se tenga en cuenta el salario que debió percibir.

- Ordenar la nivelación salarial con respecto al cargo de mayor nivel y desde el momento en que se produjo la discriminación para efectos de la reliquidación deprecada

- Ordenar a la demandada abstenerse de aplicar la prescripción por tratarse de derechos fundamentales y además, porque en la homologación y nivelación efectuada a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008 no se tuvo en consideración esta.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora I.S.T.M. labora en el departamento de Sucre desde el 5 de agosto de 1985 en el cargo de secretario grado 04, en la secretaría de desarrollo económico y medio ambiente de la planta central del ente territorial. Para la fecha de la demanda, devengaba un salario equivalente a $535.560 el cual es inferior al de otros funcionarios que desempeñan cargos similares, iguales funciones e idéntico horario, tal como se evidencia en las Ordenanzas 21 de 2008, 08 de 2008 y 29 de 2009.

2. A partir del año 1996 cuando el departamento de Sucre asumió la prestación del servicio de educación en virtud de la descentralización a que se dio lugar con la Ley 60 de 1993, a la planta de personal central del departamento se incorporaron los funcionarios administrativos del escalafón, del fondo educativo regional FER, centro experimental piloto y los administradores de las instituciones educativas.

3. La incorporación mencionada generó un trato desigual entre los funcionarios que ingresaron a la secretaria de educación, a quienes se les paga con los recursos del sistema general de participaciones, con respecto de los empleados de la planta central del departamento, los cuales quedaron en condiciones de inferioridad salarial, pese a que comparten iguales requisitos para ocupar los cargos, cumplen similares funciones y asumen idénticas responsabilidades que los primeros.

4. El Departamento de Sucre reconoció todos los derechos a los funcionarios que se incluyeron en la secretaria de educación departamental y que percibían su remuneración con cargo al sistema general de participaciones desde el año 1996 hasta el año 2008, lo cual materializó a través de los Decretos 0845 y 0846 de 2008, en los que se fijó la denominación del cargo, su código y asignación salarial. Esta última es superior a la establecida para los demás empleados de planta del nivel central del departamento.

5. La señora I.S.T.M. en el cargo de secretaria grado 04 cumple las mismas funciones y responsabilidades que el cargo de profesional universitario de la secretaría de educación del Departamento de Sucre pagados con el sistema general de participaciones, empero, percibe un salario inferior.

6. La demandante presentó derecho de petición el día 6 de noviembre de 2008 en que pidió la homologación y la nivelación salarial. La demandada mediante acto administrativo del 28 de noviembre de igual año negó la petición. Interpuso el recurso de reposición el 9 de diciembre de 2008, el cual fue resuelto el día 2 de febrero de 2009 confirmando la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25, 53, 150 y numerales 19, literales e), f) y el artículo 209 de la Constitución Política.

Como concepto de vulneración de las normas enunciadas la parte actora citó el contenido de las sentencias SU-519 de 1997, T-375 de 1998, T-1117 de 2001, T-047 de 2002 y T-05 de 2002. Luego de ello, explicó que en virtud del principio «a trabajo igual salario igual» no puede existir un trato salarial discriminatorio entre trabajadores que cumplan una misma labor y responsabilidades.

Por tal motivo, señaló que en el sub examine se quebrantó el principio de igualdad en razón a que la demandante cumple idénticas funciones que otros compañeros de trabajo, empero recibe un trato diferenciado en el aspecto salarial por parte del departamento de Sucre.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ente territorial aceptó como ciertos los hechos referentes con la vinculación de la accionante, así como aquellos en los que afirma que la entidad niveló los salarios de quienes los perciben con cargo al sistema general de participaciones de la secretaria de educación. Sin embargo, negó que estos cumplieran las mismas funciones que la demandante y además, manifestó que la diferencia salarial se explica en virtud a que la financiación de los cargos provienen de recursos distintos a los del departamento.

Con respecto a las pretensiones señaló que deben ser denegadas. Adujo que la nivelación salarial que se hiciera de los empleos de los cuales hoy se pide la equiparación, se dio por mandato de la Directiva 10 del Ministerio de Educación Nacional y en virtud de la descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993. Resaltó que como consecuencia de lo anterior, nuevos funcionarios que no habían sido nivelados salarialmente fueron incorporados al departamento, razón por la que se procedió precisamente a su nivelación

De igual modo, sostuvo que en el sub examine no existe vulneración del principio de igualdad, en tanto que, para que tal cosa ocurra es menester que los cargos comparados tengan igual código, grado, fecha de ingreso, requisitos, responsabilidades, funciones y además, igual fuente de financiamiento. Por tal motivo, enfatizó que al no darse tales supuestos, no es dable predicar irregularidad alguna por parte del Departamento, toda vez que se trata de situaciones diferentes porque los empleos comparados se encuentran en instituciones educativas, prestan el servicio de forma permanente a 15 mil usuarios, lo que hace que la labor sea intensiva y que además tengan más funciones.

Formuló las siguientes excepciones.

- Prescripción de la acción: Solicitó aplicar el término de prescripción de tres años en caso de salir condenado.

- Falta de causa para pedir: Porque la demandante se compara con un cargo igual de la secretaria de educación perteneciente al sistema general de participaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

- I.S.T.M.. La demandante aseguró que ocupó el cargo de secretario grado 04 en la planta central del departamento de Sucre, empero que percibía un salario inferior al de los secretarios que prestan el servicio en la secretaría de educación departamental y que son financiados con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, pese a que comparten iguales funciones, requisitos y responsabilidades, situación que quebrantó su derecho a la igualdad.

En el escrito adujo que la prueba de que los cargos incorporados y los que ya pertenecían a la planta de personal del departamento de Sucre desempeñan iguales funciones, es la expedición del Decreto 0845 de 2008, que niveló los primeros con los segundos atendiendo dicho criterio.

Dicho lo anterior, señaló, contrariando lo expuesto en vía gubernativa y en la demanda, que ocupó el cargo de auxiliar administrativo de la planta central del departamento y, que estaba en inferiores condiciones salariales y prestacionales que quienes ocupaban el cargo de auxiliar administrativo de la secretaría de educación departamental pagado con los recursos del sistema general de participaciones.

Más adelante afirmó, alejado de lo dicho en el párrafo anterior, que la discriminación salarial existió porque prestó el servicio en el empleo de secretario, código 440, grado 12 en la secretaría de desarrollo económico y medio ambiente del departamento y que la diferencia salarial es evidente con los empleos de secretarios de la secretaría de educación departamental, no obstante exigirse iguales requisitos y cumplirse idénticas funciones, lo que se probó con el manual de funciones arrimado al proceso.

De nuevo explicó que a partir del año 1996, cuando el departamento de Sucre asumió la prestación del servicio de educación en...

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