Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143861

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 13001-23-33-000-2017-00614-01 (AC)

Actor : W.A.H.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor W.A.H.A., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la honra y al trabajo, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

EL AMPARO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL Art. 86 de la Constitución política denominado ACCIÓN DE TUTELA como MECANISMO TRANSITORIO para evitar perjuicio irremediable o un daño irreparable, a mi mandante y el amparo constitucional del art. 29 DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, reglamentados dichos artículos por el decreto 2591 de 1991, solicitud que hago contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, la cual mediante fallo de audiencia de fecha 27 de abril de 2017, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (MECAR), dentro del proceso disciplinario R.. No. MECAR-2017-69, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, al imponerle a mi poderdante un correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE SEIS (6) MESES, SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, lo cual consta en la RESOLUCIÓN NO. 02370 del 30 de mayo de 2017, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, representada legalmente por el señor General J.H.N. ROJAS y/o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción, sin cumplir las reglas y actuaciones procedimentales y probatorias legales del proceso, por lo que con la actuación de dicha oficina de control se ha violado y/o vulnerado el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA y por ende se le causan perjuicios y daño irreparable a mi mandante, persona esta que viva y sostiene a su familia con la remuneración que recibe de la p

Policía Nacional.

2. La aplicación del art. 7° D.D. 2591 de 1991, como medida provisional y SUSPENDER el ACTO ADMINISTRATIVO CONCRETO de la Resolución No. 02370 del 30 de mayo de 2017, en el punto 1 anterior también identificada, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración, de mi mandante, MIENTRAS SE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA dentro de la investigación disciplinaria MECAR-2017-69 de fecha 14 de junio de 2017 que se ha presentado en la inspección delegada de la policía nacional región 8 (OCHO) con sede en barranquilla - atlántico contra el acto administrativo que sancionó injustamente y así proteger el DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL y el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de mi mandante. Que han sido vulnerados con la actuación ilegal e irregular procedimental que dio origen a la Resolución de marras y/o mientras se presenta la demanda respectiva ante la autoridad administrativa competente.

Además de los derechos fundamentales constitucionales que antes se han citado, se le VULNERARON a mi mandante, también los derechos fundamentales del Art. 13 IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES. Art. 5° DERECHO A LA FAMILIA, a la dignidad humana (S.T 581ª/2011), Art. 21 DERECHO A LA HONRA. ART. 44 DERECHO DE LOS HIJOS MENORES Y ART. 25 DERECHO AL TRABAJO y ART 2° FINES DEL ESTADO, de la constitución política colombiana.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que el señor W.A.H.A. es patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena (MECAR).

Que el señor W.A.H.A. denunció que, el 5 de diciembre de 2016, delincuentes hurtaron la pistola de dotación oficial, un proveedor, 15 cartuchos, la funda, la reata y un bolso con la documentación para el servicio.

Que, mediante Auto P-MECAR-2017-297 del 5 de diciembre de 2016, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena abrió indagación preliminar contra el patrullero W.A.H.A., por la pérdida del arma de dotación oficial. Que esa decisión fue notificada al demandante el 21 de marzo de 2017.

Que, el 22 de marzo de 2017, el demandante fue notificado personalmente del auto de citación a rendir versión libre, programada para el día 30 del mismo mes y año. Que, sin embargo, la diligencia no fue llevada a cabo, porque no se presentaron los funcionarios responsables.

Que, el 31 de marzo y el 10 de abril de 2017, fueron celebradas audiencias disciplinarias, pero el actor no asistió, pues, supuestamente, no fue notificado de la realización de esas diligencias.

Que, el 27 de abril de 2017, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR declaró responsable al actor por la pérdida del arma de dotación y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial de seis meses, sin derecho a remuneración. Que esa decisión fue notificada en estrados y sin la presencia del actor.

Que la Dirección General de la Policía, por Resolución 02370 del 30 de mayo de 2017, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero W.A.H.A..

Argumentos de la tutela

El demandante alegó que en el procedimiento disciplinario fue vulnerado el debido proceso, puesto que no fue notificado de la realización de las audiencias del 31 de marzo, del 10 de abril y del 27 de abril de 2017.

Adujo que existe perjuicio irremediable, toda vez que la sanción afecta el mínimo vital, en tanto impide que devengue el salario con el que mantiene a su familia.

Intervención de la Policía Nacional.

El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se ha transgredido ningún derecho fundamental al actor y existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la sanción impuesta.

Adujo que el proceso disciplinario fue adelantado según las disposiciones de la Ley 734 de 2002, con plena garantía de los derechos al debido proceso y defensa del demandante. Que la sanción fue consecuencia del análisis integral a las pruebas aportadas y las normas procedentes al caso particular.

Que las notificaciones fueron debidamente realizadas al correo electrónico informado por el demandante. Que, además, se usaron los medios de comunicación internos de la institución para poner en conocimiento las actuaciones del procedimiento disciplinario.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, rechazó por improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Que, en efecto, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la sanción disciplinaria, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, al ejercer ese mecanismo de defensa, el demandante puede solicitar medidas cautelares para precaver perjuicios y anticipar los efectos de la decisión final.

Impugnación

El apoderado judicial del señor W.A.H.A. impugnó la sentencia de primera instancia. Para tal fin, reiteró los argumentos del escrito de tutela, referidos a la indebida notificación de la fecha de realización de las audiencias disciplinarias y la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.

Pidió que se suspendan los efectos de la Resolución 02370 de 2017, proferida por la Dirección General de la Policía, mientras se resuelve la solicitud de revocatoria directa dentro de la sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una...

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