Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143877

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00375-01 (AC)

Actor : MARÍA C.O.G.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora M.C.O.G. y dispuso:

(...)

En consecuencia, SE ORDENA al Representante Legal para Asuntos Judiciales, de la Entidad Promotora de Salud, Servicio occidental de Salud S.O.S. S.A., doctor H.B.H., o quien haga sus veces, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda con el trámite administrativo tendiente al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del 10 de junio de 2014, hasta el 26 de septiembre de 2015, así como las que se hayan expedido con posterioridad hasta tanto sea definida la pérdida de la capacidad laboral de la señora M.C.O.G., por parte de la Junta de Calificación de Invalidez o hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

DESVINCÚLESE del presente asunto a la Nación, al Ministerio de Salud y la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.C.O.G. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben:

Con fundamento en las consideraciones anteriores, con todo respeto solicitó al señor JUEZ, a quien por reparto corresponda la presente tutela, AMPARAR mediante este mecanismo de protección judicial, los derechos fundamentales, a la salud, a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 53, 49, 48 y 42 de la Constitución Política, los cuales me asisten y que le fueron vulnerados por la EPS S.O.S. quien es la entidad promotora de salud que debe encargarse de manera inmediata de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del sistema hasta que las mismas sean generadas y otorgadas por los médicos tratantes. Así mismo deberá vincularse al MINISTERIO DE SALUD - para que mientras se crea la entidad administradora de los recursos de donde saldrá el valor del subsidio por incapacidad, respondan por mi pago conforme al artículo 67 de la ley 1753 de 20 1 52.

Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información:

Que la señora M.C.O.G. se encuentra afiliada la EPS Servicio Occidental de Salud SOS y al fondo de pensiones Porvenir S.A.

Que la señora O.G. sufrió una enfermedad de origen común, neumonía bacteriana, que le generó una incapacidad desde el 17 de diciembre de 2012 que se ha prorrogado mes a mes.

Que, dicha incapacidad fue pagada por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS desde el día uno hasta el día 180.

Que, desde el día 181 al día 540, la incapacidad fue pagada por el fondo de pensiones Porvenir S.A., que es el fondo al que se encuentra afiliada la demandante.

Que, desde el día 541 de la incapacidad, la señora M.C.O.G. solicitó el pago de la misma a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, pero que esta le informó que no podía pagarla, puesto que las incapacidades en ese punto le corresponden al fondo de pensiones.

Argumentos de la tutela

Ajuicio de la demandante, la EPS está vulnerando sus derechos, toda vez que, de conformidad con el literal a del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las entidades promotoras de salud son las encargadas de reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días, por lo que al negarse a pagar dichas incapacidades, le está vulnerando sus derechos, pues no está recibiendo los ingresos necesarios para mantener la calidad de vida acorde a la dignidad humana.

Intervenciones

EPS Servicio Occidental de Salud SOS

La apoderada judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. En síntesis, dijo que ordenar a la EPS el pago de las incapacidades después de los 540 días, la obligaría a utilizar recursos propios que no están destinados para ello y que, en realidad, dichos recursos deben ser aportados por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud, entidad que aún no ha sido creada.

Que, de hecho, el procedimiento para el pago de incapacidades que superen los 540 días todavía no ha sido reglamentado por el gobierno nacional, por lo que la jurisprudencia ha determinado que el responsable de pagar las incapacidades que superen esos 540 días es el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el usuario del sistema.

Sociedad Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

La representante legal de Porvenir S.A., después de referirse a las normas que regulan la calificación de la invalidez y el reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas de las enfermedades de origen común, solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela, pues, según dijo, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, la entidad responsable de pagar las incapacidades de la señora M.C.O.G., generadas después de los 540 días continuos, es la EPS a la que pertenece la demandante. Que, además, no se demostró la existencia de un posible perjuicio irremediable.

Que el fondo de pensiones pagó la incapacidad desde el día 181 al día 540, que es el periodo que, por ley, le correspondía pagar a favor de la demandante, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental de la demandante. Que, de hecho, ordenarle el pago de la incapacidad posterior a los 540 días, haría que Porvenir S.A. incurra en un pago de lo no debido.

Que, además, con ayuda de la compañía de seguros de vida Alfa S.A., se determinó que la pérdida de capacidad laboral de la demandante era del 23.01%, producida por una enfermedad de origen común.

Ministerio de Salud y de la Protección Social

El director jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social hizo un breve recuento de los objetivos y funciones del ministerio y adujo que es competente para determinar y dirigir las políticas relacionadas con la salud, pero que no es el encargado de pagar las incapacidades de los afiliados al sistema.

Que si bien no hay determinación legal que defina la entidad responsable de pagar las incapacidades que se causen después de los 540 días, el ministerio no está obligado a pagar, ni siquiera los días causados con anterioridad a los 540 días.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales de la señora M.C.O.G., y ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 10 de junio de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2015 y las que se hayan producido con posterioridad a esa fecha, es decir, con posterioridad a los 540 días, hasta tanto no se defina la pérdida de capacidad laboral de la demandante. Asimismo, desvinculó del trámite de la tutela al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a Porvenir S.A. Argumento lo siguiente:

Que la Corte Constitucional ha declarado la procedencia excepcional de la tutelé para ordenar el pago de prestaciones económicas como las incapacidades laborales, siempre y cuando estas sean el único medio de subsistencia del administrado, por lo que, en este caso, la tutela es procedente, habida cuenta de que la demandante no puede trabajar y, por ende, no recibe un salario para poder sufragar las necesidades básicas.

Que la demandante se encuentra en un estado de especial protección, pues hace parte del grupo de afiliados al sistema que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero que no se consideran como inválidos, por lo que se encuentra desprotegida, en el entendido que no puede trabajar y tampoco recibe una pensión de invalidez.

Que, respecto al pago de las incapacidades posteriores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional y la Ley 1753 de 2015 han establecido que el pago de las incapacidades generadas después de los 540 días está a cargo de las entidades prestadoras de salud, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud.

Impugnación

La apoderada de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS impugnó la sentencia del 11 de julio de 2017, y solicitó que se revocara la orden de pagar las incapacidades a favor de la demandante. Para el efecto, adujo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido dos años desde que se presentó la última incapacidad en la EPS, esto es el 26 de septiembre de 2015.

Insistió en que las incapacidades causadas después de los 540 días deben ser pagadas por el fondo de pensiones al que se encuentre inscrita la demandante y que, en este caso, el fondo al que pertenece la demandante no ha realizado la calificación de la incapacidad.

Finalmente, explicó que, al no haberse creado la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), no existe entidad que reembolse los dineros pagados por concepto de incapacidades superiores a los 540 días, que se ordenó pagar a la EPS, sin tener en cuenta que el usuario llegó hasta este punto por la omisión del fondo de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

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