Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143897

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTÍAS - Objeto

La cesantía es una prestación social de carácter especial, en la medida en que se constituye en un ahorro forzoso que hizo el empleado y con el cual cuenta para el evento en el que quede inactivo laboralmente.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

SUSTITUCIÓN PATRONAL - Requisitos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR EL PAGO DE CESANTÍAS

La figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado, en la medida en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 1990, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de septiembre de 2017, C.P.: W.H.G., rad.. 0890-15, Corte constitucional, sentencia T-205 de 2006, M.P.: J.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568

CESANTIAS DEFINITIVAS- Improcedencia / SANCIÓN MORATORIA - Improcedencia SUSTITUCIÓN PATRONAL - No genera terminación del vínculo laboral

Acerca de la sanción moratoria es necesario señalar, que si el vínculo de trabajo terminó definitivamente el 31 de diciembre de 2010 y tal situación era la que le otorgaba al actor el derecho al pago de sus cesantías definitivas, al haber radicado las peticiones de su reconocimiento y pago con sus respectivos intereses el 29 de mayo de 2009 y el 27 de noviembre de 2009, es innegable que aún no le asistía tal derecho; porque surge evidente que para esta última fecha no había culminado su relación laboral, y tal como quedó visto cuando de sustitución patronal se trata, dicha relación no se extingue con la sustitución sino con ocasión de la finalización del vínculo respecto del último empleador. De manera que, una petición presentada antes de que surja el derecho no puede generar efectos sancionatorios.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 27001 -23 - 3 3 -000-201 3 -00 091 -01( 3858 -1 4 )

Actor: TIRSON CÓRDOBA VALOYES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y DASALUD EN LIQUIDACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor T.C.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual el Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial el señor T.C.V., solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), ante la petición que elevó el 27 de noviembre de 2009, en la que requirió el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas; prestación que había solicitado desde el 29 de mayo de 2009.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006, ante el no pago oportuno de las cesantías definitivas de los años 2005 a 2007, «desde el 8 de septiembre de 2009 hasta su cancelación»; que la liquidación de estas condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal con base en el ipc o al por mayor según el artículo 195 del cpaca; y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del mismo código.

Como hechos relatóque laboró al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad del Chocó (dasalud en liquidación), en el cargo de auxiliar de higiene oral en el Centro de Salud de Medio San Juan entre el 14 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. Que dicha entidad no le ha cancelado las cesantías definitivas junto con las demás prestaciones sociales, pese a que el 29 de mayo de 2009 se las solicitó a través de derecho de petición, y que el 27 de noviembre de 2009 pidió la sanción moratoria correspondiente, según lo establecen las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006; solicitudes ante las cuales no obtuvo ninguna respuesta.

En el concepto de violación adujo que el acto ficto se configuró como producto del silencio en el que incurrió la administración, porque luego de transcurridos 4 años no ha resuelto la petición que le formuló relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el incumplimiento en la consignación de las cesantías definitivas.

Además, el artículo 2 de la Ley 244 de 1996 modificado por la Ley 1071 de 2006 consagró el término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que el empleado radica la solicitud de cesantías definitivas, para que la entidad patronal las liquide, a su vez la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para sufragarlas desde la ejecutoria del acto liquidador, de manera que si incumple, debe pagar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

Las respuestas a la demanda tanto de dasalud en liquidación como del departamento del Chocó, fueron presentadas en forma extemporánea tal como consta en el acta de audiencia inicial visible a folio 177.

En esta acta de audiencia inicial las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso, pero la magistrada sustanciadora reformuló las pretensiones en el siguiente sentido:

PRIMERA: Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO, originado del silencio administrativo negativo, con ocasión al derecho de petición radicada (sic) el 27 de noviembre de 2009, en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD CHOCÓ), en el cual el actor solicitaba a la Entidad el pago de las cesantías parciales las cuales fueron solicitadas el 29 de mayo de 2009, sin obtener respuesta alguna, es decir sin que se le haya cancelado directamente o se le consignaron en el Fondo Nacional del ahorro, entidad en la cual se encontraba afiliado el señor TIRSON CORDOBA VALOYES.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de Restablecimiento del Derecho ordénese a las Entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora (sic) TIRSON CORDOBA VALOYES, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, Artículo 2, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas correspondientes al (sic) años 2005 a 2007, deberá cancelar a título de indemnización de un día de salario por cada día de mora, es decir, la suma (sic) TREINTA MIL DOCEINTOS (sic) SETENTA Y CINCO PESOS (30.275) del el (sic) 8 de septiembre de 2009 hasta la terminación del la (sic) relación laboral el 31 de diciembre de 2007.

TERCERA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de monedas de curso legal en Colombia y se ejecutarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor conforme a lo dispuesto en el art. 190 del CPACA.

CUARTA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA (fol. 176).

Además, declaró que no existieron excepciones previas en tanto que dasalud en liquidación y el departamento del Chocó dieron respuesta a la demanda de manera extemporánea (fol. 177).

Se fijó el litigio así:

1.-S e debe probar el hecho 2 de la demanda . Se aclara que los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, son apreciaciones normativas que hace la parte demandante, razón por la cual éstos no requieren ser probados. 2.- Se debe establecer en el presente caso si el a c to ficto o presunto resultante de la petición realizada el 27 de noviembre de 2009, es nulo por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas a saber: Constitución Nacional, Decreto 2712 de 1999, Decreto 3118 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995. 3.- Si como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a la demandada, reconocer y pagar a el señor T.C.V., la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales correspondientes a los años 2005 al 2009, equivalente a un día de salario de TREINTA MIL DOCEINTOS (sic) SETENTA Y CINCO PESOS (30.217).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 4 de junio de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, luego de señalar que en este caso corresponde establecer «si al demandante le...

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