Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02326-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Soledad, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

El Municipio de S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, con ocasión de la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 08001333300420150018500/01 promovido por la señora osiris frias sierra, en contra de dicho ente territorial.

Hechos

La señora osiris frias sierra, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de S., con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 000398 de 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda y a su vez, para que se condenara a las demandadas, a título de restablecimiento del derecho a expedir un acto administrativo que reconozca, certifique, modifique, liquide y pague sus cesantías bajo el régimen de retroactividad.

La demandante sustentó su petición en que la resolución fue expedida erróneamente con base en el régimen anualizado de liquidación de las cesantías, cuando ella tiene derecho al régimen retroactivo.

El proceso correspondió al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado Nº 08001-33-33-004-2015-00185-00.

Mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla negó las súplicas de la demanda, al señalar, en síntesis, que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Además que era claro que todo docente de vinculación nacional, nacionalizado o territorial, vinculado al sector educativo a partir del 1º de enero de 1990, se encuentra regido del marco presupuestal en la Ley 91 de 1989, por lo que, como en este caso la señora osiris frias se vinculó en 1992, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, era claro que su régimen de cesantías era el anualizado.

La demandante presentó recurso de apelación, en el que se señaló que el régimen de liquidación de cesantías que aplicaba para los docentes territoriales entre los años 1990 y 1995 era el retroactivo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y al efectuarse su nombramiento en el año de 1992 por parte del Municipio de S., como docente financiada con recursos propios, el régimen que se debió aplicar al momento de expedirse la Resolución No. 000398 de 15 de diciembre de 2014, era de retroactividad.

Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 16 febrero de 2017 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Al efecto indicó el Colegiado que la incorporación de las docentes municipales, distritales y departamentales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se hizo a través del Decreto 196 de 1995, que dejó claro en su articulado que los docentes financiados con recursos propios de las entidades territoriales se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la incorporación. Por tanto, como se encontraba probado que la accionante se encontraba vinculada al cargo de docente con recursos propios del ente territorial, a través del Decreto 086 de 1992, su vinculación al FNPSM estaba regida por la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, por lo que su régimen de cesantías era el retroactivo.

Fundamentos de la acción

Según la parte accionante, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto sustantivo, por lo siguiente:

Se interpretó indebidamente el contenido del Decreto 196 de 1995, el cual, según la accionante, debe leerse en contexto con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, independiente de su vinculación como como docente nacional, nacionalizado o territorial.

Esto, por cuanto todo docente que se haya vinculado al sector oficial luego del 1º de enero de 1990 es destinatario del régimen anualizado de cesantías sin retroactividad, en la medida en que el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estipula que para los docentes que cumplan dicha condición se les deben reconocer sus cesantías de forma anualizada a corte 31 de diciembre de cada año, con base en las reglas previstas en dicha norma.

Entonces, lo que debió determinarse es si a la fecha de vinculación de la demandante a la planta de personal docente del Municipio de S. el 13 de abril de 1992 se encontraba vigente y era aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989 o el de retroactividad contemplado en la Ley 6ª de 1945.

Así entonces, a la fecha de vinculación de la señora osiris frías la norma que rigió y siempre determinó el marco prestacional de la demandante como docente vinculada después del 1º de enero de 1990 fue la Ley 91 de 1989 y por no haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no podría ostentar un régimen prestacional diferente al anualizado que comenzó a regir para todos los docentes a partir de la fecha señalada.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico asumió erróneamente que el Decreto 196 de 1995 establecía que sólo a partir de 1996 comenzaría a regir el régimen anualizado para los docentes territoriales, lo cual en modo alguno, dicha norma contempló, pues el Decreto sólo se limitó a establecer la posibilidad de que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 pudieran seguir disfrutando del régimen retroactivo, no así los vinculados después de dicha fecha, como es el caso de la señora O.F..

Si bien las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 hacen una diferenciación en cuanto a docentes nacionalizados y territoriales, no existe argumento alguno por el cual éstas deban entenderse encaminadas a la necesidad de clarificar la fuente de financiación y la potestad nominadora para expedir el nombramiento del docente, como un aspecto diferenciador sobre el que se creará un nuevo grupo de docentes con régimen prestacional diferente

Indicó que el Decreto 196 de 1995 no creó un nuevo régimen de transición diferente al expuesto en la Ley 91 de 1989 con respecto al régimen de cesantías de los docentes territoriales, ya que este solo reafirmó que debe respetarse el hecho de que para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 aplica el régimen anualizado y para los vinculados antes del 1º de enero de 1990, el retroactivo, regulado por la Ley 6ª de 1945.

Aunado a lo anterior, debe atenderse a lo señalado en la sentencia de 19 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. gustavo eduardo gómez aranguren, dentro del proceso radicado con el No. 73001-23-33-000-2012-00223-01 (4400-13), donde se dijo que en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Que de igual manera debe tenerse en cuenta la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso radicado con el No. 8500123300220140016600, en el cual se analizó cuál es el régimen aplicable a un docente territorial vinculado al Municipio en 1994. Y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso 11001333101020120030001, con ponencia de la Dra. P.V.M., donde en el caso de una docente vinculada en el año 1995, se dijo que no tenía derecho al régimen de cesantías retroactivas, conforme a lo señalado por la Ley 91 de 1989.

Que la misma apreciación se plasmó por el Ministerio de Educación Nacional en concepto No 2014EE8057 de 14 de noviembre 2014, donde señaló que no era posible reconocer cesantías retroactivas a los docentes vinculados al Magisterio desde el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, quienes están regidos por el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, siendo este su régimen a garantizar en el proceso de incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además la Corte Constitucional en sentencia C- 928 de 2006 dijo que a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año.

Así entonces, como en el caso de la referencia logró acreditarse que la liquidación de cesantías solicitada por la accionante se efectuó conforme a la ley, puesto que aquella se vinculó como docente en el año 1992, por lo que siempre le resultó aplicable el régimen anualizado...

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