Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02054-00 (AC)

Actor: RAMÓN DE J.M.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor R. de J.M.T., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2017, actuando a través de apoderado, el señor R.D.J.M.T. instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Tutelar a favor del docente RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL los derechos al debido proceso, igualdad y cualquier otro que se compruebe vulnerado”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Señala el actor que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, mediante Resolución Nº 249 de 17 de octubre de 2006 le reconoció pensión de jubilación, pero sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado.

2.2. Motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que declarase la nulidad parcial del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión incluyendo los factores que no habían sido tenidos en cuenta.

2.3. El conocimiento de esa demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, excluyendo la prima semestral de bonificación por considerar que era ilegal, puesto que había sido reconocida con sustento en las ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983 de la Asamblea Departamental de la Guajira, anuladas por carencia de competencia de esa Corporación para establecerla.

2.4. La decisión del Juzgado fue apelada por ambas partes. Y mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de la Guajira la confirmó y adicionó. La confirmó en cuanto a la nulidad parcial del acto administrativo demandado y la exclusión de la prima semestral de bonificación y, además, la adicionó en el sentido que también quedaba excluido de los factores la prima de antigüedad, por haber sido reconocida ilegítimamente -con fundamento en la Ordenanza 019 de 1981-, también declarada nula por inconstitucional.

3. Fundamentos de la acción

En su confuso escrito, el actor no solo no precisa cuál es su pretensión, salvo manifestar que se le tutelen los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que tampoco señala en cuál o cuáles defectos supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Pero de la lectura de ese escrito se infiere que pretende es cuestionar la sentencia de segunda instancia del Tribunal, por un aparente defecto sustantivo al excluir de los factores de la reliquidación de su pensión de jubilación la prima semestral de bonificación y la prima de antigüedad.

Que el Tribunal hizo una errada interpretación, al considerar que esas primas eran contrarias a la Constitución, pues, según su percepción, no es así, porque conforme a la Constitución Política de 1886, las entidades territoriales tenían atribuidas facultades para establecer régimen salarial de sus empleados. Además, argumenta que el Tribunal desconoce el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la cual, a quienes se les reconoce pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 -como es su caso- se les debe tener en cuenta todo lo devengado.

Igualmente, sostiene que es irregular que el Tribunal hubiera tenido en cuenta para asumir su decisión, un fallo del 15 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque en él se decidió un asunto de pensión gracia, y su caso se trata de una pensión ordinaria de jubilación.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 16 de agosto de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Departamento de la Guajira y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.36).

4.2. Estando el caso para emitir decisión, se constató que el Ministerio de Educación Nacional, vinculado como tercero, no había sido notificado del auto por el cual se admitió la tutela, ya que equívocamente habían notificado al Ministerio de Defensa. Por lo tanto, mediante proveído del 25 de septiembre de 2017, se dispuso que se hiciera la correcta notificación (fl.62).

4.3. La Fiduprevisora (fls.52-53) se manifestó a través de su representante legal.

Solicitó se declare improcedente la tutela y que se desvincule a la entidad del presente trámite, como vocera del patrimonio autónomo del Fondeo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, porque no es la competente para emitir un concepto sobre lo pretendido por el actor, en tanto que se está cuestionando una decisión judicial.

4.4. El Ministerio de Educación Nacional (fls.71-72), se pronunció a través de apoderada, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

4.5. Pese a haber sido notificado, el Tribunal Administrativo de la Guajira no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis y decisión del caso concreto

2.1. La cuestión jurídica a resolver se contrae a establecer si en la providencia del 31 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 44001-33-33-001-2015-0007-01, se incurrió en defecto sustantivo, por una supuesta errada interpretación y por desconocimiento de precedente judicial.

2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela...

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