Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143997

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01487-01(AC)

Actor: C.A.V. COMO AGENTE OFICIOSA DE M.V.A.

Demandado: JUZGADO SEXTO (6) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI

HABEAS CORPUS - SENTENCIA DE SENGUNDA INSTANCIA

Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por la señora C.A.V.A., contra la providencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro que la acción de H.C. de la referencia, mediante la cual se decidió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparó que solicitó en favor de su hermana M.V.A., por considerar que se encuentra ilegalmente privada de libertad.

SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

En el escrito contentivo de la solicitud de H.C., la señora M.V.A., mediante agente oficiosa, sostiene, en lo esencial que:

Fue condenada a la pena principal de 11 meses de pena privativa de la libertad por delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.

A la fecha de presentación de esta solicitud, llevaba 9 meses de prisión, sin que el Juzgado Seto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Cali le envíe la libertad condicional, aun cuando a su compañera de causa sí le fue concedido el beneficio, lo que representa una incertidumbre frente a su futuro.

El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, ha incurrido en la violación de las garantías fundamentales a la libertad personal, a la Convención Americana de Derechos Humanos y al bloque de constitucionalidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de H.C. interpuesta por la señora V.A., mediante agente oficiosa, por considerar que, de los hechos planteados, lo solicitado por la accionante ya había sido objeto de decisión por el juez penal del asunto, por lo que la presente acción constitucional no podía ser una instancia adicional para revisar lo dispuesto por el juez natural del asunto, salvo que se incurriera en una vía de hecho.

Sostuvo que el juzgador de la solicitud de libertad condicional no incurrió en causal alguna que derivara en una violación al debido proceso de la accionante, puesto que la negativa obedeció a que faltaba la documentación necesaria que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue pedida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, descartando así la configuración de un vía de hecho, pues existe una razón legal para negar la petición.

Así mismo, el a quo señaló, siguiendo las pruebas obrantes en el expediente, que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM también solicitó el 28 de septiembre de 2017 la libertad condicional de la accionante, encontrándose el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del término legal para pronunciarse, por lo que no puede el juez constitucional sustituir el procedimiento judicial establecido para resolver la petición de libertad. (Fols. 29-32)

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante, sin manifestar los motivos, impugnó la providencia de primera instancia. (Fol. 33)

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA

Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de H.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Ante la acción instaurada, este Despacho debe resolver si la privación de la libertad de la señora M.V.A. se dio, o está mantenida, con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de H.C..

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA ACCIÓN DE H ÁBEAS CORPUS

El H.C. es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad.

En el derecho colombiano, el H.C. se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa:

Artículo 1°. Definición. El H.C. es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de H.C., entre otros:

«i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo.»

3.2. LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que: el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

3.3. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL

El H.C. es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible QUE opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen...

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