Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144061

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00028-00

Actor: F.A.M.L.

Demandado: L.F.O. CALLE -REPRESENTANTE DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ANTE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-.

Auto que resuelve recurso de súplica

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2017 mediante el cual el Consejero Ponente decidió rechazar la demanda por cuanto el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

La demanda y la solicitud de la medida cautelar

El señor F.A.M.L. , a través de apoderado, presentó demanda de nulidad electoral contra:

El acto por medio del cual se declaró la elección del señor L.F.O. como representante de los funcionarios y empleados ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial;

El acto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual se decidieron las reclamaciones presentadas por Asonal Judicial ante la Comisión Interinstitucional dentro del proceso de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y

El acto administrativo del 9 de mayo de 2017, a través del cual se decidieron unos recursos de reposición contra la decisión que resolvió las reclamaciones sobre los escrutinios dentro del proceso de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

2. Actuación procesal

2.1 Mediante auto del 6 de septiembre de 2017 el Consejero Ponente inadmitió la demanda para que se corrigiera en el término de 3 días, como se pasa a explicar:

“1. Se debe allegar copia del acto por medio del cual se declaró la elección del señor L.F.O. como representante de los funcionarios y empleados ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial así como de su constancia de publicación, comunicación o notificación, tal como lo establece el artículo 166 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 296 ibíd.

2. Se debe precisar si la parte actora es Asonal Judicial o si es el señor F.A.M.L. actuando en nombre propio, ya que si bien en la demanda se afirma que se actúa en “calidad de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial ASONAL JUDICIAL”, lo cierto es que a folio 4 del expediente el poder que otorga el señor F.A.M. para la representación judicial, es en nombre propio en su calidad de ciudadano y no como representante legal de Asonal Judicial.

Así mismo, en caso de que actúe en representación de Asonal Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA se deberá allegar la prueba de existencia y representación legal y se deberá adecuar el poder otorgado en tal calidad.

2.2. La notificación del auto inadmisorio se hizo al apoderado de la parte actora el 11 de septiembre de 2017, de manera que tenía hasta el 14 de septiembre a las 5:00 de la tarde para subsanar la demanda.

2.3. A folio 42 del expediente obra una constancia de recibido de la Secretaría de la Sección Quinta, por medio de la cual se informa:

“El día de ayer siendo las 5.28 p.m ., se recibió a través del correo electrónico de esta secretaría, escrito de subsanación de la demanda, allegada por el apoderado de la parte demandante.

Al reverso de esta constancia, se insertó manifestación de quién remite el escrito.

Consta de 11 folios.

Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2017” (Negrillas fuera del texto original)

La Secretaría allegó con la anterior constancia, la impresión de un mensaje que llegó al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta - ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co- el jueves 14 de septiembre a las 5:28 p.m. por parte del señor J.P.M.C., del cual se lee:

“Buenas tardes.

Por razones que no conozco, el presente mensaje, que fue enviado en la hora y fecha que se puede observar en el cuerpo del mismo, fue rechazado y no se pudo entregar. Toda vez que me he percatado de la situación, reenvío para los mismos fines”

(…)

“-------Mensaje reenviado-----------

De: JUAN PABLO MANTILLA CHAPARRO juan.mantilla@mantillamarinalvarez.com

Fecha: El jue, 14 de sep. de 2017 a las 4:19 p.m.

Asunto: Subsanación de demanda - Demanda Electoral No. 2017-00028 - C.P. Dr. C.E.M.R.

Para: < ces5secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co>

Cordial saludo.

Por la presente me permito remitir escrito de subsanación de demanda dentro del proceso de la referencia. Adjunto lo anunciado en el documento.

Atentamente,

J.P.M. CHAPARRO”

3. Auto recurrido

Se trata del auto de 20 de septiembre de 2017 mediante el cual el Consejero Ponente decidió rechazar la demanda por cuanto el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea.

En efecto, el D.S. consideró que la corrección se presentó extemporáneamente de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso que establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

Entonces, comoquiera que el horario de atención al público fijado para el Consejo de Estado es hasta las 5 pm, y el correo electrónico fue recibido a las 5:28 pm, es evidente que se hizo por fuera de término.

Agregó que si bien el apoderado de la parte actora manifiesta haber enviado el mensaje de datos en el que remitió la corrección de la demanda, el 14 de septiembre a las 4:19 de la tarde, y que dicho mensaje fue rechazado y no se pudo entregar, lo cierto es que no allegó la constancia de dicho rechazo.

4. Del recurso de súplica

El apoderado del demandante presentó por correo electrónico, recibido a las 5:00 pm, recurso de “reposición y en subsidio apelación” contra el anterior auto, con fundamento en:

“… es menester de este litigante alegar la ignorancia legítima en relación con los asuntos técnicos de los servidores web en los cuales se aloja el correo electrónico jmantillach@gmail.com .

Es claro en el plenario que exactamente la misma información que se pretendió enviar a las 4:19 pm del jueves 14 de septiembre de 2017 al correo de la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue la enviada pasadas las 5 de la tarde.

Sin embargo, en una circunstancia no atribuible al suscrito, el primer mensaje no fue entregado al correo de la secretaría del despacho.

Afirmo mi derecho a la ignorancia legítima en cuanto a que no cuento con herramientas académicas o de experiencia que permitan identificar las razones por las cuales no fue entregado el primer mensaje de los referidos, al correo de la secretaría de la Sección Quinta…”

II. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso de súplica

Es importante resaltar que el recurso de súplica, establecido en el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos dictados en única instancia que son susceptibles de apelación. Al respecto, dicha disposición señala:

Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el S. pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”

Por su parte, el artículo 243 dispone cuáles decisiones son apelables, incluyendo en el numeral 1 aquél que rechaza la demanda, por lo que es claro que la decisión recurrida está sujeta al recurso de súplica, con exclusión del magistrado que profirió la decisión. De manera tal que, si bien el apoderado del actor presentó recurso de “reposición y en subsidio apelación”, lo cierto es que lo procedente es darle trámite de súplica.

Igualmente, se pone de presente que el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que aquel se formuló el 25 de septiembre de 2017, y la providencia recurrida se notificó el 21 del mismo mes y año.

Planteamiento del problema

Es importante precisar que el recurrente no cuestiona en su recurso el hecho de que para rechazar la demanda se haya tomado en consideración el horario de cierre de la Corporación, esto es, las 5 pm. Así mismo acepta que el correo que intentó enviar a las 4:19 pm no fue efectivamente enviado, es decir, no se trata de un correo que se quedó “en la nube” por un tiempo y se recibió más tarde, sino que dicho correo nunca se recibió por parte de su destinatario por razones que desconoce, por lo que no hay controversia en cuanto a que el único correo electrónico efectivamente enviado y recibido en la Secretaría de la Sección Quinta, fue el remitido a las 5:28 pm.

Por lo anterior, esta Sala no se pronunciará sobre estos aspectos frente a los cuales el recurrente no manifestó inconformidad alguna, y se militará al análisis del argumento expuesto en el recurso,...

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