Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144093

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00027-00

Actor: D.F.F.S.

Demandado: JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ

Asunto: ACCIÓN ELECTORAL - ÚNICA INSTANCIA

Con fundamento en los artículos 230, 233 y 277 del CPACA la Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos por medio de los cuales se designó al señor J.M.C.G. como Director Ejecutivo de Administración Judicial, por un período de 4 años y se confirmó su designación.

ANTECEDENTES

1. De la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda contra la designación del señor J.M.C.G. como Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional y su acto de confirmación. Con tal propósito y luego de requerirse la corrección, se presentaron a las siguientes

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad electoral de la Resolución N° PCSJR17-90 de 28 de julio de 2017 “por la cual se efectúa el nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial” y la confirmación (sic) Resolución N° PCSJR17-92 del 11 de agosto de 2017 “Por la cual se confirma un nombramiento”, como Director Ejecutivo de Administración Judicial al señor J.M.C.G. y el acto de posesión, en los términos del artículo 163 de la (sic) 1437 de 2011.

Por ser actos ligados a la elección del Director ejecutivo la nulidad de la convocatoria pública Acuerdo N° 01 de 7 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se realiza la convocatoria pública para conformar la terna de candidatos para el cargo de Director (a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial” y Acuerdo N° 06 de Mayo 16 de 2017 “Por medio de la cual se conforma la terna de candidatos para el cargo de Director (a) Ejecutivo (a) de Administración Judicial”

1.2. Hechos

Comoquiera que en esta oportunidad procesal debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, se procede a sintetizar las situaciones fácticas que informan el ejercicio de este medio de control, así:

1.2.1. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial mediante Acuerdo Nº 001 del 7 de febrero de 2016 abrió convocatoria pública para conformar la terna de candidatos que presentaría ante el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que esta Corporación designara al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por vencimiento del período de la funcionaria que ocupaba el cargo.

1.2.2. Dicha convocatoria se dio a conocer a la comunidad el 26 de abril de 2017.

1.2.3. A juicio de la accionante el acuerdo de convocatoria omitió señalar los recursos a que tienen derecho tanto los aspirantes y la comunidad para cuestionar las actuaciones surtidas durante la convocatoria.

1.2.4. Señaló que surtido el procedimiento que finalizó con la citación a entrevistas estructuradas, las que alega, no se cumplieron bajo el criterio de preguntas iguales a los preseleccionados se profirió el Acuerdo Nº 06 del 17 de mayo de 2017, por medio del cual se integró la terna de candidatos para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. A juicio de la actora esta terna se elaboró antes de la fecha prevista en el cronograma para tal fin y además, recayó en cabeza de personas que no llenan los requisitos previstos en el artículo 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.

1.2.5. Aseguró que la selección de la terna careció de criterios objetivos y reglas claras en la medida en que al momento de conformar la terna la calificación obtenida de la formación académica y la experiencia laboral de los preseleccionados, en razón a que existían participantes con mejor formación y mayor experiencia, quedaron fuera del proceso.

1.2.6. Destacó que si bien las convocatorias públicas difieren de los concursos, éstas deben cumplirse con apego a la objetividad, lo cual no se cumplió en este caso. Insistió en que las entrevistas estructuradas no se hicieron las mismas preguntas a los inscritos preseleccionados lo que constituyó el desconocimiento del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2017.

1.2.7. Conformada la terna el Consejo Superior de la Judicatura designó por Resolución N° PCSJSR17-90 del 28 de julio de 2017 al señor J.M.C.G. como Director Ejecutivo de Administración Judicial.

1.2.8. La confirmación de su designación se hizo mediante Resolución N° PCSJSR17-92 del 11 de agosto de 2017.

1.3. Fundamentos de la medida cautelar

R. los hechos en que se sustenta este medio de control, la Sala con el fin de estudiar y resolver la medida cautelar solicitada estima necesario concretar los cargos a los que se limitó la demandante en su planteamiento y que alega la demandante constituyen una violación ostensible y clara de las normas en que debieron fundarse los actos cuestionados.

Al respecto la Sala los agrupará y concretará con el fin de conferirle orden y sentido a la petición de medida cautelar, únicamente, respecto de las acusaciones sobre las precisas normas en las que sustentó la solicitud de suspensión provisional pero con remisión a la explicación que respecto de ellas se hizo en el escrito de demanda y en su corrección, oportunamente radicada, como se explicará más adelante:

1.3.1. Respecto de la convocatoria pública

Frente a la convocatoria que se adelantó con el fin de proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial la accionante concreta la violación en el desconocimiento de las siguientes normas de orden constitucional:

1.3.1.1. Concretó la violación de los artículos 1, 4, 13, 25, 29 y 83 en los siguientes argumentos: Se violan los artículos 1, 4,13, 25, 29, 40 y 83 de la CP: el artículo 1. Por cuanto en un Estado Social de Derecho debe primar la democracia y ello implica la participación en condiciones de igualdad; el Acuerdo 01 del 2017, al desconocer la calificación de hojas de vida en cuanto a formación y experiencia y dejar únicamente un criterio subjetivo el de la entrevista el proceso deja de ser democrática (sic), participativo y viola el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, esto en tanto el proceso está obligado a cumplir con el artículo 4 de la C.P. por ser norma de normas”.

También señaló que se transgreden estas disposiciones porque la “actuación de la Comisión Interinstitucional (sic) por incluir en la terna a profesionales sin el lleno de los requisitos exigidos al proferir el Acuerdo 06 de Mayo 16 de 2017, no respetar el cronograma, y como ya lo había dicho el Consejo de Estado no puede “haber poder discrecional cuando se trata de una regulación de ley estatutaria sin violentar el ESTADO DE DERECHO en el que nos encontramos”, era imposible que se continuara con el proceso de elección. por lo tanto, “JAMAS SE INTEGRÓ UNA VERDADERA TERNA”. De igual forma la comisión se extralimitó de sus funciones al establecer unos requisitos mayores a los establecidos en la ley”.

1.3.1.2. Específicamente frente al derecho a la igualdad (art. 13), alegó que se dio un trato diferenciado a los participantes al realizarse la entrevista con desconocimiento de las reglas fijadas en el Acuerdo 01 de 2017, bajo el entendido que la entrevista denominada estructurada, implicaba que se realizaran preguntas iguales o en el mismo sentido para predicar de ella condiciones de equivalencia entre los participantes.

1.3.1.3. Violación al debido proceso (art. 29). Aseguró que en el procedimiento que se adelantó, existió: i) una modificación en el cronograma. Específicamente, se refirió a que la conformación de la terna se hizo sin que mediara la semana prevista para la presentación por parte de la ciudadanía de las observaciones frente a las calificaciones de las entrevistas a los preseleccionados. Que se presentó la terna a los medios el mismo día de la entrevista sin publicar las calificaciones obtenidas por los participantes preseleccionados, ii) que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial adelantó el proceso a su acomodo y en claro desconocimiento de los principios de transparencia, moralidad, justicia, función pública y confianza legítima de los participantes y iii) no se cumplieron los principios de buen gobierno y buena administración con ocasión de la expedición de los actos demandados, pues asegura que se ternaron personas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos.

1.3.1.4. En lo que respecta al artículo 209 de la C.P., indicó lo siguiente: “Se viola el artículo 209 de la CP por cuanto en un Estado Social de Derecho, en el que la preexistencia de las normas determina el proceder de las autoridades, traduzcan (sic) la protección del interés general, desproveyendo de todo manto de arbitrariedad las actuaciones que puedan repercutir en el goce y disfrute de las libertades constitucionalmente amparadas, como claramente lo es la garantía de acceso a los cargos públicos. Es obligación del Estado asegurar el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública de los elegidos conforme con el bloque de constitucionalidad y legalidad. Por ello, debió incluir a personas que llenen todos los requisitos, como lo han sostenido sentencias del Consejo de Estado, en cuanto todo lo que se califica debe ser parte de la evaluación final, para garantizar la idoneidad y los criterios de mérito para su selección, la constitucionalidad y legalidad de la escogencia de los servidores de quienes se espera un conocimiento altamente calificado, cuyo ejercicio se acompañará de pulcritud en el manejo de los recursos para la implementación y correcto desenvolvimiento del poder judicial”. (Negritas del texto original)

1.3.2. En cuanto a la integración de la terna

Indicó que se vulneran los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 2772 de 10 de agosto...

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