Sentencia nº 11001-03-15-2016-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144105

Sentencia nº 11001-03-15-2016-03307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-2016-03307-01 (AC)

Actor: ALBA LUZ CONTRERAS PERTUZ EN REPRESENTACIÓN DE [N.C. S.C..].

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L., contra el fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual amparó los derechos fundamentales de la menor accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Alba Luz Contreras Pertuz, en nombre propio y en representación de su hija, N.C.S.C., mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de noviembre de 2016, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de junio de 2016, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las accionantes.

En consecuencia, solicitó:

1°.-) Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, los derechos de los niños, el derecho a la igualdad de mi menor hija N.C.S.C., como también el derecho a LA SALUD y a los principios de BUENA FE, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, LOS DERECHOS DE LA FAMILIA, al proferir la sentencia del Dieciséis (16) de junio de 2016 a través de la cual resolvió “revocar la sentencia del 06 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y “denegar las pretensiones de la demanda” y todos aquellos que su despacho considere se le haya vulnerado a mi menor hija N.C.S.C.

2°.-) Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el dieciséis (16) de junio de 2016, a través de la cual resolvió “revocar la sentencia del 06 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar” porque es violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de mi meno r hija N.C.S.C..

3°.-) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que proceda a tomar su decisión, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales de mi menor hija.

4°.-) Que se advierta a la autoridad jud icial demandada que se abstenga , en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten los derechos fundamentales de mi menor hija N.C.S.C..

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que el 19 de julio de 2010, su menor hija, N.C.S.C., de cuatro (4) años de edad, fue llevada a la sala de urgencias de la E.S.E. Hospital J.I.R.T. del municipio de La Jagua de Ibírico, Cesar, por presentar cuadro inicial caracterizado por un dolor abdominal acompañado de fiebre alta, recibida por el médico de turno, quien procedió a realizarle un examen físico.

Destacó que valorada en diferentes momentos por los médicos de urgencias del referido hospital, se decidió remitir a la menor con un diagnóstico de apendicitis a la ciudad de Valledupar, al Hospital Rosario Pumarejo, Empresa Social del Estado.

Anotó que de acuerdo con la hoja de admisión del referido hospital, su hija ingresó a esa institución hospitalaria el día 20 de julio de 2010, con el fin de ser intervenida quirúrgicamente y de forma urgente por la naturaleza del diagnóstico efectuado por los médicos del hospital de origen, con un reporte de hemograma y orden de cirugía pediátrica.

Relató que su hija fue operada en la mañana del 20 de julio de 2010, por el médico pediatra R.J.B.A., en compañía de la anestesióloga, doctora S.P.R.E., previa firma del consentimiento informado para procedimientos de anestesia, documento que se erige como requisito para la intervención pero que de ninguna manera exime de responsabilidad a los profesionales de la salud que la realizan.

Sostuvo que después de la cirugía a la que fue sometida la menor y a raíz de la protuberante y ostensible falla médica y administrativa ocurrida, toda vez que, la niña quedó en estado vegetativo como consecuencia de una hipoxia cerebral por un mal procedimiento anestesiológico post quirúrgico, interpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar.

Precisó que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, quien después de surtidas las etapas procesales correspondientes dictó sentencia el 6 de noviembre de 2015, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la decisión en comento fue apelada, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 16 de junio de 2016, a través de la cual revocó la providencia recurrida, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamento de la petición

Argumentó que el Tribunal demandado con la decisión acusada desconoció la relación de causalidad existente entre los daños infringidos a la menor accionante y la falla en la atención médica hospitalaria, como consecuencia del equivocado, erróneo, defectuoso, tardío e incompleto tratamiento quirúrgico, paramédico y hospitalario en que incurrieron los médicos de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L., toda vez que la causa cierta, determinante y eficiente de las secuelas neurológicas severas por hipoxia cerebral que padece hoy en día la menor N.C.S.C., corresponde, sin dubitación alguna, por la mala praxis médica que se presentó en el post operatorio del procedimiento de apendicetomía que se le practicó el 20 de julio de 2010.

Expuso que todos los daños que se le han generado a la menor a causa de la parálisis cerebral, obedecen, entre otros, a una desnutrición severa, hipotrofia muscular severa en todos sus miembros inferiores, superiores y en toda su superficie corporal, parálisis tipo espástica generalizada, déficit severo en la fuerza muscular de los miembros inferiores y superiores, sistema nervioso central con retraso sicomotor severo, déficit severo en el lenguaje, déficit motor severo de carácter permanente.

Sustentó que en consideración a lo anterior, el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente por las razones que pasan a explicarse.

Respecto al defecto fáctico explicó que, el Tribunal valoró indebidamente el dictamen pericial aportado al proceso, al considerar que no existe en el presente caso una prueba directa que señale que la hipoxia cerebral sufrida por la menor N.C.S.C. haya sido consecuencia de una mala praxis médica, como tampoco puede señalarse que las aparentes deficiencias en la historia clínica se constituyan, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en una incidencia causal relacionada con el daño cuya indemnización se persigue en el sub lite.

Alegó que el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. DSCSR-NORORIENTE-004770-C2014 que le fue practicado a la menor el 6 de octubre de 2014, fue contundente en sus razones al dictaminar las secuelas que padece la niña como consecuencia de la hipoxia cerebral.

Destacó que igualmente incurrió en defecto fáctico al desconocer el interrogatorio que se le realizó al director seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, H.S.P.I..

Arguyó que es ostensible y grosero el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia acusada, pues la claridad y notoriedad de los hechos es contundente, respecto al daño, el nexo causal con el hecho dañoso y las pruebas que lo demuestran, que además fueron oportunamente allegadas al plenario.

Aseguró que, el material probatorio conducía al juez a un grado de certeza que exigía la declaratoria de la responsabilidad del Estado, incluso por prueba directa y no indiciaria.

Afirmó que el defecto fáctico alegado se manifiesta en dos de sus acepciones, esto es, por no valorar una prueba existente -la declaración del perito en la contradicción del dictamen- y por valorar de manera caprichosa y arbitraria el acervo probatorio, específicamente el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sostuvo que lo anterior se sustenta en que el Tribunal acusado señaló que la declaración del médico perito rendida el 29 de octubre de 2014 en la audiencia de contradicción del dictamen, se tiene solo una serie de inferencias, percepciones de una generalidad y no atendiendo al caso particular y concreto, que no logran dar a esta instancia el grado de certeza necesario para confirmar el fallo impugnado”.

Alegó que al hacer esta afirmación, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció por completo las detalladas explicaciones del médico -director seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- en las cuales soportó su dictamen pericial y declaración, las cuales se basaron, como bien lo señaló, en la valoración de la historia clínica aportada al plenario.

Acusó que adicionalmente la autoridad judicial acusada, tampoco tuvo en cuenta la contundente aseveración que hizo el doctor H.S.P.I., médico forense, director seccional del Cesar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien denunció que en la historia clínica de la...

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