Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación n úmero: 11001-03-15-000-2017-01422-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP.”

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La parte actora promovió acción de tutela contra la Subsección D de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con escrito recibido el 2 de junio de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 4 de agosto de 2005 y 2 de octubre de 2008, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor P.A.G.S..

Con las referidas providencias se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación del señor G.S., en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por él durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2000 y se incluyeran todos los factores salariales devengados.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, el 4 de agosto de 2005 y 2 de octubre de 2008, dentro del proceso contencioso administrativo 2001-009706, en razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993 - y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 - que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquida r la pensión de vejez del señor P.A.G.S. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución PAP 32850 del 17 de enero de 2011 y UGM 058266 de noviembre de 2012 con las cuales se dio cumplimie nto a los fallos controvertidos.”

2. Hechos

Sostuvo que el señor P.A.G.S. nació el 17 de diciembre de 1952 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 01 de junio de 2000.

Indicó que el mencionado señor G.S. desempeñaba el cargo de detective especializado de la planta global del Área Operativa de la Dirección General de Investigaciones de Bogotá.

Precisó que el señor G.S. adquirió su estatus pensional el 01 de agosto de 1996 y mediante la Resolución 642 del 28 de abril de 1998 la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $451.217,04, efectiva a partir del 1 de enero de 1997, pero el pago quedó condicionado a que se demostrara su retiro definitivo. Dicho acto fue confirmado en todas sus partes mediante las Resoluciones 23912 del 9 de septiembre de 1998 y 1977 del 28 de abril de 1999.

Agregó que, posteriormente, el monto pensional para dicha prestación periódica fue reliquidado y se aumentó la cuantía a $812.258,18 efectiva a partir del 1 de junio de 2000 y, nuevamente, la reliquidó mediante la resolución 20895 del 29 de agosto de 2001, en valor de $831.063,08.

Agregó que el señor G.S. promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue identificado con el radicado 2001-9706.

Precisó que la primera instancia fue resuelta mediante sentencia del 4 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Dicha autoridad accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“(…)

2. Se declara la NULIDAD del auto 107622 del 29 d agosto de 2001, mediante el cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le negó al demandante, señor P.A.G.S. la revisión de su pensión de jubilación reliquidada mediante la Resolución No. 5543 del 08 de marzo de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al cargo que el actor desempeñaba al momento de su retiro, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) efectuar la reliquidación de la pensión, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados (asignación básica, bonificación de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad).

3. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto.

(…)”

Resaltó que con ocasión de la apelación que se presentó en contra de la anterior decisión, la Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia mediante providencia del 2 de octubre de 2008.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, la extinta Cajanal expidió la Resolución PAP 32850 del 17 de enero de 2011, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía de la misma a $901.571,60, efectiva a partir del 1 de junio de 2000.

Señaló que mediante la Resolución UGM 58266 del 15 de diciembre de 2012, se modificó el acto administrativo anterior y se ordenaron los descuentos por aportes del señor G.S. y al DAS.

Precisó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el señor P.A.G.S. está activo en nómina de pensionados con una mesada pensional de $2.110.042,52 desde mayo de 2011 con un pago de retroactivo por valor de $21.731.335,63.

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que las sentencias proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de 1995, C -258 de 2015, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a los aspectos del régimen de transición pensional.

Sostuvo que esto es así porque se ordenó la reliquidación del señor G.S. con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, con lo cual se desconoció que para este tipo de pensiones debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 y solo con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Aclaró que las sentencias mencionadas incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, a los ex funcionarios del DAS se les debía aplicar las normas anteriores en lo referente al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como en el monto de la prestación en lo que correspondería a la tasa de reemplazo, pero no en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación que se rige, en estricto sentido, por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que si bien las funciones en relación con pensiones fueron asumidas en su totalidad a partir del 1 de diciembre de 2012 por la UGPP, la sucesión procesal inició el 12 de junio de 2013, día siguiente a la extinción jurídica y material de la entidad liquidada, es por esta razón que la UGPP es la entidad competente para incoar la presente acción constitucional.

Alegó que la presente solicitud constitucional tiene relevancia constitucional en cuanto se discute, no solo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que la vía de hecho que se configuró atenta contra la Constitución Política y los fines propios del Estado Social de Derecho.

Indicó que con las sentencias acusadas se causa un grave perjuicio al erario, toda vez que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, la cual debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 superior.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de junio de 2017,...

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