Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01431-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo del 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La parte actora promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, con escrito recibido el 30 de mayo de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 12 de julio de 2012 y 27 de febrero de 2014, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora G.C.P.G. en contra de la extinta Cajanal.

Con las referidas providencias se condenó a dicha entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la señora P.G. con inclusión de todos los factores que integran salario y la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

« Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2010-00405, en razón a que contraría los postulados legales -Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 - que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora G.C.P.G. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos diez años de servicio para adquirir el derecho, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c.- Se DEJE sin efectos las Resoluciones RDP 030053 del 30 de septiembre de 2014, RDP 002043 del 21 de enero de 2015, RDP 003897 del 30 de enero de 2015, RDP 004407 del 03 de febrero de 2015, RDP 016734 del 25 de abril de 2016, RDP 022860 del 17 de junio de 2016, RDP 040804 del 27 de octubre de 2016, RDP 044571 del 29 de noviembre de 2016 y RDP 003178 del 30 de enero de 2017 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos »

2. Hechos

Sostuvo que la señora G.C.P.G. nació el 27 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios al Estado en el departamento de Caldas y finalmente, en la Rama Judicial hasta el 31 de agosto de 2007.

Indicó que la señora P.G. adquirió su estatus pensional el 27 de diciembre de 2007, por lo que la extinta Cajanal mediante Resolución 58506 del 28 de noviembre de 2008 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

Agregó que en virtud de dicho reconocimiento, se aplicó el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en cuantía de $3.624.899.93, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007, pero condicionada a que se demostrara el retiro definitivo del servicio.

Afirmó que mediante Resolución 1152 del 23 de septiembre de 2009, dicha entidad negó la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora P.G..

Manifestó que en cumplimiento de un fallo de tutela que concedió el amparo transitorio, expidió la Resolución PAP 004506 el 13 de mayo de 2010, a través de la que se reliquidó la aludida pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, por lo que la cuantía de la misma se elevó a $10.264.719.62.

Señaló que la señora P.G. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal, identificada con el radicado 17001-23-31-000-2010-00405-01, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 1152 del 23 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, se accediera a la reliquidación pensional pretendida.

Añadió que dicha demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante fallo del 12 de julio de 2012, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho dispuso lo siguiente:

«…se CONDENA a CAJANAL a reliquidar y pagar a la demandante los ajustes económicos a la pensión de jubilación que devenga la señora G..C.P.G., desde el 27 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta para su liquidación, las doceavas partes de las mismas, además de la asignación básica, la prima de servicios, la bonificación por gestión judicial, la prima especial (2), prima de navidad, prima de vacaciones, así como el cien por ciento (100%) de la Bonificación por servicios devengados por la empleada en el último año de servicios debidamente certificados ante a citada entidad.

Asimismo, CAJANAL debe actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora G.C.P.G.…»

Adujo que la anterior decisión se notificó por edicto que permaneció fijado del 26 al 30 de julio de 2012, por lo que la extinta Cajanal dentro de la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en su contra.

Señaló que la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

«CONFÍRMASE la [s]entencia de 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora G.C.P.G. con la aclaración de que la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante no constituye factor salarial, y la bonificación por servicios debe incluirse en una doceava parte del total percibido por ese concepto en el último año de servicio comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007 »

Resaltó que la decisión anterior se notificó por edicto que se fijó el 16 de mayo de 2014.

Manifestó que con ocasión de la reliquidación pensional ordenada judicialmente, expidió una serie de actos administrativos y que a la fecha la señora P.G. se encuentra activa en nómina de pensionados con la Resolución RDP 003178 del 30 de enero de 2017, con una mesada pensional de $15.841.548.13 y el pago de un retroactivo de:

«

Con la Resolución No. 002043 del 21 de enero de 2015 un pago de retroactivo por valor de $336.157.722.73

Con la RDP 003178 del 30 de Enero de 2017 un pago de retroactivo por valor de $29.896.055.06

…»

Señaló que la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP en junio de 2013, por lo que en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al fondo correspondiente el pago de la mesada pensional.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron c on las providencias demandadas , ya que desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de 1995, C -258 de 2015, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a los aspectos del régimen de transición pensional.

Hizo referencia a unas decisiones judiciales de acciones de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con los cuales se da prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Sostuvo que también se configuró el defecto sustantivo o material, puesto que con las decisiones acusadas de forma errada se determinó que el IBL para determinar el monto pensional de la señora P.G. corresponde a la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante dicho periodo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 546 de 1971.

Alegó que con las sentencias cuestionadas se le causó un perjuicio irremediable, pues desconoció los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, ya que atenta en contra de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la Seguridad Social.

Arguyó que la gravedad de la condena impuesta con las decisiones demandadas radica en que se ordenó la reliquidación de la...

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