Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2017

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Octubre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o p onente: J.O.R.R.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00936-01 (AC) A

Actor: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

De conformidad con el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado JULIO R.P.R., dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2017 el consejero J.R.P.R., quien actuó en calidad de apoderado especial de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex, interpuso la acción de tutela de la referencia.

Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la acción, decisión que fue impugnada por el apoderado judicial de F.S.

En razón a su nombramiento como consejero de Estado, el 1 de septiembre de 2017 presentó renuncia del poder.

Estando la acción de la referencia en trámite para decidir la impugnación, el consejero JULIO R.P.R. manifestó estar incurso en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

“En los términos del numeral 4º 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, por cuanto actué como apoderado judicial de la sociedad F.S., tal y como se puede constatar con el poder que obra a folio 15 del expediente”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela

En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…)

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