Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144145

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00202-01 (4729- 16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: M.R.C.B.

Tema: Acción de lesividad - Reconocimiento Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe.

________________________________________________________________

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 6458 del 13 de febrero de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la actora, que reconoció a la señora M.R.C.B. una pensión gracia a partir del 19 de enero de 2012, en cuantía de $1.828.485.oo

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos .

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que la demandada solicitó a la UGPP el 17 de septiembre de 2012, el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue concedida mediante Resolución 6458 del 13 de febrero de 2013, a partir del 19 de enero de 2012, en cuantía de $1.828.485.oo

Precisó, que para el reconocimiento pensional, la demandada aportó certificados de tiempo de servicios así: i) del Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), para el periodo comprendido desde el 28 de octubre al 30 de diciembre de 1980; y ii) del Departamento de Sucre, para el tiempo del 7 de marzo de 1981 al 5 de septiembre de 2012.

Indicó, que conforme a la investigación interna que hizo la entidad demandante a través de la firma CYZA, se pudo constatar que el tiempo de servicios certificado por el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), presentaba inconsistencias y por tanto no era idóneo para servir de fundamento para el reconocimiento de la pensión gracia; por lo que, solicitó a la demandada su consentimiento para proceder a la revocatoria del derecho, no obstante la actuación debió archivarse por su negativa.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , , 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989.

Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, desconoce la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó, respecto de este particular, que la demandada no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada, dado que el certificado de tiempo de servicios que así lo indicó en sede gubernativa respecto de la vinculación al Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), es apócrifo, porque no tiene soporte documental ni físico en los archivos de personal de dicha entidad territorial, careciendo de credibilidad para sustentar el reconocimiento a la pensión gracia.

1.4. Contestación de la demanda .

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se allana a ella y propone una fórmula de pago conforme a sus ingresos y a los compromisos previamente adquiridos; no obstante, indicó que su actuación en cuanto al reclamo de la pensión gracia estuvo revestida de buena fe y de la creencia legítima de que ostentaba tal derecho por acumular más de 30 años de servicio.

Indicó, que bajo tales condiciones solicitó asesoría de un profesional del derecho, quien se encargó de toda la gestión de solicitar en la vía gubernativa la pensión gracia, y le recomendó además no prestar su consentimiento para la revocatoria solicitada por la demandante.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016: i) decretó la nulidad de la Resolución RDP 6458 del 13 de febrero de 2013, proferida por la UGPP para recocer a la accionada una pensión gracia; ii) condenó en costas a la demandada; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) Compulsó copias de los folios 36 a 40 del cuaderno 1 a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; v) ordenó el archivo del expediente; y vi) la devolución al actor del remanente de gastos ordinarios del proceso. Para estas decisiones:

Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que la demandada no cumple con el requisito de la vinculación previa a la fecha mencionada, y para ello, restó credibilidad al certificado de servicios aportado para el reconocimiento que informaba del tiempo servido al Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) del 28 de octubre al 30 de diciembre de 1980, pues dentro del plenario la entidad demandante aportó certificación del Jefe de Recursos Humanos de dicho ente territorial, quien corroboró que en la historia de empleados de esa alcaldía no se encuentra que aquella hubiere laborado como docente.

Sin embargo, precisó que pese a que el mencionado documento es apócrifo, la demandante no acreditó durante el proceso que hubiere sido expedido por iniciativa de la accionada, tampoco quién indujo a error al funcionario que expidió la certificación en favor de ésta, de modo que resultaron desconocidos los móviles de tal falsedad; razón por la que negó el reintegro de las sumas pagadas.

Recursos de apelación .

La UGPP , oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud del indebido reconocimiento de la pensión gracia.

Lo anterior, por cuanto la pensión gracia le fue otorgada a la accionada sin el lleno de los requisitos de ley, tal como quedó demostrado en el proceso, donde los documentos dan cuenta que su vinculación como docente nacionalizada fue posterior al 31 de diciembre de 1980.

Indicó, que la demandada obró con mala fe al aportar en sede gubernativa un certificado de tiempos de servicios presuntamente falso, puesto que al concluir una investigación interna, la entidad actora pudo constatar que en el archivo del Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), no existe evidencia que soporte que aquella fungió como docente dentro del periodo de octubre a diciembre de 1980, tal como lo certificó el Jefe de Recursos Humanos de dicho ente territorial el 4 de septiembre de 2013.

En ese sentido, reconoció que la jurisprudencia de ésta Corporación en asuntos relacionados con la devolución de dineros pagados a título de prestaciones periódicas, ha sido pacifica en el sentido de predicar la presunción de buena fe; no obstante, ha reconocido que no se trata de un principio absoluto, que bien puede admitir prueba en contrario, por lo que estima que dadas las connotaciones fácticas del caso, debe el juez concluir en el mal obrar de la accionada en la consecución del derecho a la pensión gracia para así, ordenar el reintegro de las sumas pagadas.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

Las partes guardaron silencio.

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación , rindió concepto solicitando la confirmación de la sentencia apelada en cuanto decretó la nulidad del acto acusado, y la revocatoria del numeral que negó la pretensión de reintegro de lo pagado, para en su lugar se acceda al restablecimiento del derecho pedido.

Para lo anterior, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y enfática en proteger a los terceros cuando reciben dineros de buena por reconocimiento de prestaciones periódicas por error de la Administración. No obstante, reflexionó sobre el hecho que quien aportó el documento apócrifo que desembocó en el otorgamiento y pago de la pensión gracia, fue la misma accionada, con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad en su favor.

Destacó, que la demandada en su contestación se allanó a la demanda y manifestó su intención de devolver lo recibido, por lo que a diferencia de las apreciaciones del a quo, si existen pruebas de los dineros percibidos que deben ser devueltos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR