Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144149

Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001 - 23 - 33 - 000 - 2013-00156 - 01(4235 - 15)

Actor: M.A.L.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO

Tema: Contrato Realidad

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

M.A.L., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00001732 de 4 de abril de 2013, por la que se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la relación laboral que existió, en desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas; lo mismo que la Resolución Nº 208 de 2 de mayo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el primer acto acusado y se confirma la decisión allí adoptada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se le paguen los salarios y prestaciones sociales que se deriven de la misma, los cuales los detalló así: primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que coincide, en términos generales, con la solicitud que presentó ante la entidad y que ésta negó a través de los actos acusados.

H e c h o s

La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente:

El escrito de la demanda señala que la actora, en su condición de periodista, se vinculó con la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través de contratos de prestación de servicios desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de julio de 2012, sin solución de continuidad entre la celebración de cada uno de los contratos suscritos. Las funciones desarrolladas se circunscribían a ejercer como coordinadora de comunicaciones de la entidad y consistían en la revisión y dirección de los boletines de prensa, pautas publicitarias, realización de programas de televisión y radio, y coordinar eventos internos y externos.

Manifestó que hacía parte del comité de dirección de la entidad, el cual hacía reuniones semanales los días lunes, y en ella participaban todos los subdirectores, jefes de oficina y el director general; contaba con un celular y chaleco de la entidad; cumplía horario de trabajo de 7 y 30 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde.

Señaló que coordinaba, en nombre de la demandada, todos los eventos institucionales internos y externos que ordenaba la dirección; asimismo asistía a eventos nacionales por orden de la dirección y recibía viáticos. Además, dice, que el director de la entidad, los directores y los jefes de oficina le daban órdenes y comunicados que debía cumplir. Agregó que su jefe inmediato era el jefe de planeación y direccionamiento estratégico, y por su trabajo le pagaban una suma de dinero como retribución a su servicio.

Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 2, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 de la Ley 80 de 1993, 7º del Decreto 1950 de 1973; la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en su artículo 4º; 3, 6, 18 y 24 del Decreto 1950 de 1973; 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3 y 19 de la Ley 909 de 2004.

En el concepto de violación de las normas, se señala que la demandante siempre ejecutó su trabajo bajo la subordinación y dependencia de la dirección de la entidad, por tanto, el contrato de prestación de servicios con el cual se generó el vínculo con la demandada, se transformó en contrato laboral y, por ende, se dieron los elementos de la primacía de la realidad sobre las formas, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por tanto, se le debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales de un empleado de planta de la entidad demandada.

Oposición a la demanda

La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones manifestando que si bien la actora tuvo una relación contractual de prestación de servicios, no se puede colegir que ellos hubiesen sido ininterrumpidos sino que su vínculo se cumplió en los lapsos previstos para cada uno de los contratos.

Señaló que no es cierto que la relación existente entre la actora y la entidad, no fue de prestación de servicios, pues, las actividades de aquélla, se desarrollaban en cumplimiento de lo pactado contractualmente con autonomía e independencia.

Afirmó, que de acuerdo con el hecho undécimo, la contratista no tenía jefe sino supervisor contractual, quien cumplía una labor de verificación y control respecto de la ejecución contractual, pero en modo alguno de subordinación respecto del contratista. Agregó que la relación laboral no se configuró toda vez que la misma se materializó a través de un contrato de prestación de servicios, el cual es un típico contrato administrativo, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, hay independencia y autonomía, y no subordinación.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrados los tres elementos que configuran la existencia de una relación laboral.

Señaló que la demandante prestó el servicio de manera subordinada y no con liberalidad e independencia, esto es, simplemente cumpliendo el objeto contractual, sino que éste fue desarrollado dentro de una relación de subordinación.

Infirió que la labor ejercida por la actora, no se desarrolló de manera independiente sino que el servicio se prestó de manera personal y subordinada a la metodología institucional, de tal manera que cumplía la actividad conforme a las directrices que le impartían los jefes de oficina y de acuerdo con el horario establecido y que no gozaba de independencia, con respecto a la actividad desarrollada.

Manifestó que mal podría sostenerse que entre las partes existió una relación de coordinación cuando la actividad de la actora se cumplió de conformidad con la metodología institucional, las órdenes impartidas por los jefes de oficina, prestando los servicios de manera subordinada, y no bajo su propia dirección y gobierno.

Señaló que los servicios se prestaron de manera sucesiva y que no se trató del desarrollo de labores ocasionales o temporales, y además dicha vinculación tuvo por objeto el cumplimiento de funciones similares, lo que acredita que en virtud del vínculo, la actora percibía una remuneración. Así mismo, dijo, que tras la letra de los contratos de prestación de servicios, se tenía en el trasfondo un contrato realidad, lo cual habilita el reconocimiento de lo pretendido en la demanda.

El recurso de apelación

La parte demandada impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual manifestó lo siguiente:

1. Que no se probó de manera incontrovertible el elemento de la subordinación, además del simple desarrollo del objeto contractual para el cual fue contratada. Dijo que conforme a los contratos de prestación de servicios, se pactó la no subordinación de la contratista a la entidad dada la naturaleza del contrato, por tanto, la entidad permitía que realizara en forma independiente y autónoma las actividades contratadas. Igualmente, que el testimonio del señor M.F.O. expresó que las presuntas órdenes que le daban a la actora eran concernientes a las actividades que ella realizaba, lo cual se debe analizar desde la perceptiva de que aunque los contratistas son independientes y autónomos en el desarrollo del objeto contratado, no son piezas desconectadas totalmente de la administración y, por tanto, las órdenes que se le impartieron fueron simples sugerencias para el desarrollo de la labor.

Además, dijo, que era necesaria la existencia de un supervisor del contrato con el ánimo de establecer su cumplimiento, por lo que las supuestas órdenes que recibía del jefe inmediato, se convirtieron en solas observaciones para la realización de las actividades del objeto contractual, lo que se debe entender como una simple entrega de información con la finalidad de proveer suministros para una mejor realización del contrato.

Agregó que no se logró demostrar situaciones que dieran lugar al nacimiento del contrato realidad, tales como una palpable exigencia de encontrarse en la entidad, toda vez que la actualización de la página web institucional, la realización de los boletines, las presentaciones en power point y demás actividades, se pueden realizar desde cualquier lugar, sin la necesidad de asistir a las instalaciones de la entidad.

2. Indicó que los argumentos expuestos para la tacha de los testigos son insuficientes, por cuanto, la señora A.M.R., por tener demandada a la entidad pretendiendo el mismo reconocimiento de la presente demanda, tiene interés especial en el resultado del proceso.

3. Señaló que hay prescripción respecto de los contratos 002 de 15 de enero de...

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