Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144169

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001 - 23 - 3 3- 000 - 2014 - 00178 - 01(3130-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

Demandado: P.C.C.R.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho- lesividad

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: No se acredita la prosperidad de las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación, caducidad y cosa juzgada.

AS Decisión: Confirma auto que declaró no probada las excepciones antes indicadas.

Apelación de auto.

La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa, caducidad y cosa juzgada.

ANTECEDENTES .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual reconoció pensión de jubilación gracia al señor P.C.C.R., en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-B..

Como restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al señor P.C.C.R., a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento a la pensión gracia con el respectivo retroactivo.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto de 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación material en la causa para demandar, caducidad, prescripción de la acción y cosa juzgada, de la manera que a continuación pasa a exponerse:

Sobre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, consideró que ella hace referencia a que la demanda carece de requisitos formales para su trámite, requisitos que para la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contemplados en los articulo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, norma que no exige los documentos que el demandado alegó como necesarios para entablar un medio de control contencioso, por lo que no prosperó esta excepción.

Con respecto a la falta de legitimación, estimó que el demandado confunde esta excepción con la posibilidad ejercer control judicial sobre un acto administrativo. En consecuencia, es incoherente el argumento de la parte demandada, según el cual al ser la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013, un acto de ejecución, la UGPP no está legitimada en la causa por activa para demandarlo.

En cuanto a la caducidad precisó, que en razón de que el objeto del proceso es una prestación social que se paga de forma periódica, mes a mes, ello puede ser demandado en cualquier tiempo, posición que ha sido pacifica en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por otro lado, puntualizó que la norma en la que sustenta la excepción de prescripción, hace referencia a la caducidad de la acción, que como ya se dijo no opera en el presente caso.

Frente al argumento del demandado consistente en que el reconocimiento de la pensión gracia reconocida se surtió en cumplimiento de una sentencia de tutela y por tanto, no es posible reabrir el debate jurídico, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que entre la sentencia de tutela del 06 de octubre de 2006 y la acción de nulidad y restablecimiento que nos ocupa no se presenta ninguno de los elementos de la triple identidad necesarios para la configuración de la cosa juzgada, lo que permite estudiar la actual demanda.

Estimó que no existe identidad de objeto, porque la acción de tutela pugnó por salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, mientras que el presente proceso está representado en el examen de legalidad de la Resolución N° RDP 039917 del 29 de agosto de 2013. En esa medida, consideró que no hay identidad de causa, pues la acción de tutela se sustenta en la violación a derechos fundamentales del actor, en cambio, el presente proceso se basa en la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo, por cuanto, en criterio de la parte actora, trasgrede la Constitución y la ley. Por último, consideró que tampoco hay identidad de partes, ya que en la tutela el sujeto pasivo estuvo representado por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que este proceso los demandados son el acto de ejecución y el beneficiario de este.

RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado insistió en la procedencia de cada una de las excepciones propuestas contra la demanda, haciendo las siguientes precisiones sobre ellas:

Sobre la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, el accionado pretende que el juez asuma la carga probatoria que le corresponde a la parte actora, desconociendo así el artículo 173 de la Ley...

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