Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00076-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144173

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00076-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil diecis iete (2017 )

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00076-00(C)

Actor: JOSÉ HEARLY SABOGAL TAMAYO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículo s 39 y 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social, UGPP , la Gobernación de Risaralda y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2015, la Gobernación del Departamento de Caldas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver un presunto conflicto de competencias administrativas que, a su juicio, existía entre los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, en el sentido de declarar al Departamento de Risaralda competente para expedir los certificados laborales solicitados por el señor J.H.S.T..

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Consulta, mediante decisión del 10 de agosto de 2015, decidió declararse inhibida para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas, por considerar que dicho conflicto en realidad no existía, ya que en el curso de la actuación se demostró que tanto el Departamento de Risaralda como el Municipio de C. (actualmente Quindío) expidieron las certificaciones reclamadas por el solicitante y, en esa medida, reconocieron implícitamente su competencia para el efecto, en lo que a cada una de dichas entidades territoriales concernía.

El 9 de febrero de 2017, se radicó en la Secretaría de la Sala un escrito presentado por el señor J.H.S.T., en el cual solicitó declarar al Departamento de Risaralda “competente” para expedir una nueva certificación, corrigiendo el numeral 33 del certificado que le había expedido previamente y asumiendo “los pagos respectivos” (folio 1).

Una vez revisada la solicitud presentada por el señor S., junto con los documentos anexos, el Magistrado Ponente, mediante auto del 1 de marzo de 2017, dispuso ordenar que se oficiara al peticionario para que, si lo estima pertinente y en el término de diez (10) días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que reciba el oficio, aclare si pretende plantear a la Sala un nuevo conflicto de competencias administrativas, caso en el cual deberá aportar todos los documentos que tenga en su poder en relación con dicho conflicto y precisar: (i) en qué consiste el conflicto de competencias administrativas (negativo o positivo) que formula, y (ii) entre qué entidades públicas o autoridades se presenta” (folios 5 a 12).

En respuesta a dicho requerimiento, el señor S.T. presentó escrito el 14 de marzo del año en curso, en el cual manifestó que efectivamente estaba proponiendo un nuevo conflicto de competencias administrativas entre los Departamentos de C. y Risaralda, y que anexaba copia de los documentos que tenía en su poder sobre este asunto (folio 14).

Para sustentar el presunto conflicto, el peticionario presentó copia de la respuesta dada por el Departamento de Risaralda, en la cual le manifestó:

“Revisados los F. 1 Certificación de Información Laboral, consecutivo No. 104 y 105, encontramos que la información consignada allí es acorde con la información registrada en el historial laboral que reposa en el archivo central del departamento (sic) de Risaralda.

Con respecto a la solicitud de reexpedir el certificado laboral para los años 1966 - 1969, nos permitimos comunicarle que no es viable la petición, toda vez que para el periodo del 1 de febrero de 1969 (año en que se creó -sic- el Departamento de Risaralda), y el 31 de enero de 1977 existía un convenio con la extinta caja de previsión social CAJANAL, para el pago de las prestaciones sociales de los empleados del Departamento en dicho periodo.” (Folio 3).

Igualmente, adjuntó copia de la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual le manifestó:

(…)

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cuenta con una base de datos consolidada de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el pago de aportes realizados por las entidades a esa Caja, razón por la cual las entidades deben demostrar con documentos (Recibos de Caja o copia de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL) que soporten el pago de las cotizaciones realizadas a CAJANAL.

Si la entidad empleadora no cuenta con los documentos solicitados; me permito recordar que la custodia de los archivos físicos de la liquidada CAJANAL se encuentra a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, entidad a la cual se puede acudir con el fin de solicitar los respectivos documentos…

Revisando su caso particular, encontramos que mediante certificación expedida por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA certificó que los tiempos laborados del 1 de febrero de 1967 al 19 de enero de 1969 fueron cotizados a CAJANAL. Sin embargo, esta Oficina no cuenta con estos soportes de pago, por lo cual le corresponde al DEPARTAMENTO DE RISARALDA remitir los respectivos soportes.

Ahora, si el empleador DEPARTAMENTO DE RISARALDA no demuestra que efectuó las cotizaciones para pensión a CAJANAL y/o no presenta los respectivos soportes, deberá expedir una nueva certificación donde corrija el numeral 33 ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO, y deberá asumir el pago por los tiempos laborados por usted en la entidad.

(…)”. (Folios 16 a 17).

Por otra parte, efectuada la petición a la UGPP, por parte del señor S., el Subdirector de Gestión Documental de dicha entidad le manifestó:

“(…)

En conclusión, se informa que realizada la inspección de la base de datos que contiene el inventario entregado por el Ministerio de Salud, el cual se encuentra clasificados (sic) por seccional cada departamento, evidenciando que no se entregó información de la seccional de Risaralda, donde estaba ubicada esta entidad.”

(…)”. (Folio 20, al respaldo).

Mediante oficio del 3 de marzo de 2017, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante una nueva solicitud del señor J.H.S., ratificó lo expresado por dicha dependencia en su respuesta anterior, agregando que en concepto de la Procuraduría ningún empleador puede expedir una certificación laboral sin contar con el expediente y los respectivos soportes que den sustento a la certificación que está expidiendo, por lo cual la prueba debe estar a cargo del EMPLEADOR.

Sin embargo, en la misma comunicación del Ministerio de Hacienda se indica que efectivamente existió un contrato interadministrativo entre el Departamento de Risaralda y la extinta Cajanal para el reconocimiento y pago de las pensiones y otras prestaciones de los empleados de dicha entidad territorial, de acuerdo con el cual el Departamento se obligó a pagar a Cajanal, por cada uno de sus empleados, un aporte o contribución equivalente al 10% de su salario, con cargo al Departamento de Risaralda, y un 5% con cargo a los empleados, que se les debía descontar de su salario o ingreso laboral. (Folio 19).

El Magistrado Ponente, en auto del 3 de mayo de 2017, dispuso que, por Secretaría: (i) se conformara el expediente de este conflicto, con la solicitud presentada por el señor J.H.S.T. el 8 de febrero de 2017 y los demás documentos allegados con posterioridad; (ii) se asignara el número correspondiente a dicho expediente, en forma independiente al conflicto número 11001-03-06-000-2015-00084-00, y (iii) por último, se fijase edicto y se corriera traslado, por el término de cinco (5) días, a la Gobernación de Risaralda, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; UGPP; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que formularan sus consideraciones y se pronunciaran sobre los hechos expuestos y, en especial, sobre a su competencia para conocer de este asunto (folios 25 a 29).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos ( f olio 31 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 , dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Gobernación de Risaralda, a la Adminis tradora Colombiana de Pensiones, C olpensiones ; a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social, UGPP ; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a l a Sociedad Administradora de Fondo s de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a l señor J.H.S.T. ( f olio s 32 a 33 ).

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social y el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, presentaron sus respectivos alegatos (folio 74).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes...

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