Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144209

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00086-01(4589-13)

Actor: YAMILE VEL A SQUEZ RAM I REZ

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. NIVELACIÓN SALARIAL DE SUPERNUMERARIO

Procede la S ala a decidir l os recurso s de apelaci ón in t erpuesto s por l a s partes contra la sentencia de 17 de septiembre de 201 3 , proferida por el Tribuna l A. nistrativo de Santander , que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 1-22). La señora Y..V...R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento A.nistrativo y de lo Contencioso A.nistrativo (CPACA), contra la Unidad A.nistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. La accionante pide declarar la nulidad del oficio 100000202-001172de 12 de octubre de 2011 y la Resolución 691de 2 de febrero de 2012, a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la existencia del contrato realidad y, como consecuencia de ello, se le tenga como funcionaria de planta desde su ingreso a la entidad, se nivele salarialmente de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009, así como de la normativa vigente en el momento del fallo de la presente demanda, y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando, según los decretos citados en relación con la asignación que de manera efectiva le han cancelado, se reliquide y cancele la diferencia salarial entre la cifra inferior recibida en el cargo desempeñado como supernumerario y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones en realidad desarrolladas, comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, que legalmente le corresponde en aplicación de los conceptos y normas antes mencionados, desde la fecha en que fue vinculado con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el IPC.

Igualmente, que se le reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales como son primas de Navidad, de vacaciones y de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, de conformidad con el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales a la institución accionada.

Del mismo modo, que se le reconozca y pague las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos del referido organismo, esto es, los incentivos por desempeño grupal, de fiscalización y nacional, así como los demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, según el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7, y demás normas que regulen la materia, cifras a las que se les deberá aplicar el aludido índice.

Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas a su favor hasta el día en que se verifique su pago, actualización monetaria que se debe realizar como lo autoriza el artículo 178 del CCA, y se obligue a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 ibidem, con el bien entendido que de no hacerlo queda obligada a pagarle los intereses correspondientes en la forma establecida en el artículo 177 del mencionado Código y al efectuar la liquidación de las condenas se haga el correspondiente ajuste de valores, tal como lo establece el artículo 178 del mismo ordenamiento.

Además, que no se tenga en cuenta la prescripción trienal, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado y el Tribunal A.nistrativo de Santander, y se condene en costas a la DIAN.

1.1.2 Fundamentos fácticos.Relata la actora que prestó sus servicios a la demandada como supernumerario desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, y como funcionaria temporal desde el 3 de enero de 2012 a la fecha, por períodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses cada uno, con una jornada laboral de tiempo completo, comprendida entre las 8:12 a. m. y las 5:00 p. m., igual a la que cumplen otros funcionarios de carrera del ente.

Dice que las actividades que ha desempeñado corresponden a las que son de carácter permanente en la entidad y siempre se han fijado de acuerdo con el manual de funciones y el rol de sus empleos permanentes, en que se evidencia que la figura del supernumerario «ha desbordado los límites de su uso fijado por la ley»,por cuanto las constantes necesidades del servicio permitieron romper los parámetros de transitoriedad en la ejecución de labores ordinarias, con lo cual se desconocen los principios que por mandato constitucional orientan la función pública.

Explica que hasta el año 2006, como supernumeraria, fue evaluada con el mismo instrumento aplicado a los funcionarios del organismo, sujeto al mismo horario de estos y bajo las órdenes de un jefe inmediato, es decir, que le ha dado un tratamiento de servidor regular de aquel. Que el salario básico fue diferente al de su par de planta por lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación salarial que se mantuvo hasta el año 2009, cuando el Decreto 714 fijó la escala de asignaciones salariales de la DIAN y las unificó.

Señala que ella no tenía la opción de escoger entre un régimen y otro, toda vez que la diferencia entre los dos niveles existentes entre los años 2006 y 2008 era la compensación del incentivo reconocido a los funcionarios de planta. Por tal razón, solo estos podían escoger el régimen al cual pertenecer, mientras que los supernumerarios debían acogerse, sin alternativa, a la escala salarial más baja, sin ningún tipo de compensación, pese a desempeñar las mismas funciones de su homólogo.

Precisa que, no obstante, su denominación formal es la de supernumeraria, la realidad deja entrever que la permanencia ininterrumpida por más de seis años, obedece a la del personal ordinario vinculado a la institución, al desdibujarse la naturaleza de temporalidad que reviste la aludida figura.

Acota que la DIAN cumple las metas fijadas gracias al trabajo desarrollado por los supernumerarios, motivo por el cual a los empleados de planta se les ha cancelado en forma mensual el valor correspondiente a los incentivos por desempeño grupal, de fiscalización y cobranzas, y nacional, dispuestos en el Decreto 1268 de 1999; pero a ella se le excluyó del reconocimiento y pago de dichos incentivos, lo que genera una doble discriminación salarial.

Precisa que, conforme a los Decretos 1042 de 1978 y 1072 de 1999, la vinculación de los supernumerarios consiste en una excepcionalidad de vinculación al empleo, la cual radica en atender requerimientos extraordinarios del servicio, utilizados para aquellas situaciones taxativamente mencionadas en la norma. En ese orden, pese a que, en principio, el nombramiento estuvo motivado por la necesidad del servicio, la excepción que trae la ley para la aplicación de esta figura se convirtió en regla general, al vincularla de manera consecutiva y sin interrupciones, lo que desconoce la igualdad de remuneración frente al cumplimiento de metas que no hubiesen sido posibles sin el servicio que hoy prestan los supernumerarios, puesto que el reconocimiento de los incentivos que hace la DIAN a los servidores de carrera no se mide por la labor que solo esta planta realiza, sino sobre lo que recauda la DIAN como unidad.

Manifiesta que la modalidad del supernumerario ha sido utilizada de manera no moderada por la entidad demandada desde hace mucho tiempo, con esta clase de adiciones consecutivas, sin interrupciones, lo que priva de gozar de una estabilidad laboral. Que no había reclamado el reconocimiento de sus derechos por temor a que se tomaran represalias en su contra; y, por ende, la entidad no le renovara su vinculación.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos: 1.º, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999, y 27 de la Ley 909 de 2004.

El concepto de violación reside en que al vincularla la DIAN como supernumeraria infringió los preceptos de los Decretos 1042 de 1978 y 1072 de 1999, habida cuenta de que aun cuando dicha relación pudo, en un principio, haber estado fundada en la necesidad del servicio, la entidad convirtió la excepción del nombramiento en regla general al proceder a contratarla de manera consecutiva y por varios años, sin interrupción.

Señala que con este actuar se desconoció para efectos de remuneración, las prestaciones y beneficios que reciben los empleados de la planta de personal, y que al desaparecer el carácter de temporalidad de su nexo, en calidad de supernumerario, se impone aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma original de la vinculación como empleado de facto, motivo por el cual «a trabajo igual, salario igual», aparejado con el derecho al pago de salarios y demás emolumentos prestacionales, en igualdad de condiciones de un servidor de planta.

Sostiene que las funciones...

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