Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144241

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-00253-01( 0845 -17)

Actor: J.O.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR .

Asunto: Régimen salarial de servidor de la Dirección General de Sanidad Militar - aplicación de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de agosto de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora J.O.R. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora demandó el Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de su asignación básica conforme lo previsto por La Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; y se declare que el régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el previsto en el numeral 6º del artículo 3º del decreto en mención, esto es, el correspondiente a los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) que el reconocimiento pretendido se realice de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de asesor; (ii) efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva; (iii) reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías; (iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; y, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

La demandante se vinculó a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 0321 del 5 de junio de 1996, luego fue nombrada en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar mediante acta 1210 del 27 de octubre de 2009.

Señala que se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997, es decir, la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijada mediante decreto, especialmente para el nivel asesor conforme a lo previsto en el manual general de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional contenido en la Resolución 0597 del 14 de mayo de 2010 y en consecuencia que su asignación es inferior a la fijada por el Gobierno Nacional, debido a que ha sido reconocida conforme a los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13 y 53; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

A partir de las variaciones de naturaleza jurídica que han tenido los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad viene realizando una errónea interpretación normativa en lo atinente a los salarios de sus empleados, al desconocer lo establecido en la Ley 352 de 1997 y su decreto reglamentario 3062 de 1997, según los cuales, al personal incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional le resulta aplicable el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Desconocen el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Defensa Nacional al negar las peticiones de la actora, interpretó de manera restrictiva las normas referidas al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar, afectando con ello sus intereses, situación que hace procedente la anulación del acto administrativo enjuiciado.

1.3 Contestación de la demanda .

La parte demandada, se opone a las pretensiones incoadas por la actora para lo cual efectúa un análisis del Decreto 1301 de 1994, en su artículo 89, concluyendo que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el contenido en la Ley 100 de 1993, y que en lo relativo a las demás prestaciones, les resulta aplicable el Decreto 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen.

Señaló, que la normatividad que se le viene aplicando a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de los cuales la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales.

Refirió, que de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, resulta improcedente realizar en favor de la demandante reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica en las anualidades por ella reclamadas, si se tiene en cuenta que esta última ha venido siendo pagada y reajustada de acuerdo a los decretos salariales aludidos, lo que también torna en improcedente la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria de sus cesantías.

1.4 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante Sentencia de 28 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Refirió, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplica el régimen salarial de los empleos de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y el numeral 6º del artículo del Decreto 3062 del mismo año, como lo solicita la demandante, mientras que la entidad demandada manifiesta haberlo aplicado hasta el año 2009 en el acto enjuiciado.

Luego de realizar el comparativo de lo devengado por la actora entre 2007 y 2013 por concepto de asignación básica, y lo establecido en los decretos expedidos por el Gobierno para los empleados de las Rama Ejecutiva del orden nacional con los cuales se fijaron sus escalas salariales, señaló que a partir de octubre de 2009 lo percibido fue notoriamente inferior, es decir, que estuvo remunerada con fundamento en la asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas prevista entre otros, por los Decretos 93 de 2007, 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012 y 1020 de 2013.

Estimó procedente acceder a lo pretendido por la actora y que en tal virtud, tanto la asignación básica como sus prestaciones sociales fueran reajustadas a partir del 2007 con fundamento en los decretos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva como quiera que los empleos por ella desempeñados, esto es, los de Profesional Universitario Código 3010 Grado 15, Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, y Servidor Misional Código 2-2 Grado 16, corresponden al nivel profesional y asesor de conformidad con la Resolución 0597 del 14 de mayo de 2010, «por la cual se adopta el manual general de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar».

Señaló, que operó la prescripción trienal establecida en el Decreto 1848 de 1969 a partir del 12 de junio de 2010, respecto de las diferencias de las asignaciones y su incidencia prestacional, toda vez que la petición que presentó ante la demandada fue radicada el 12 de junio de 2013.

Negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías reclamado por la actora, toda vez que ni en la reclamación administrativa ni en el transcurso del proceso se señalaron las normas que sustentan esta pretensión.

Los recursos de apelación .

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia,...

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