Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144257

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2017

Fecha13 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00128-00

Actor: B.B.A., D.R. FRANCO Y C.R.G.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: Medio de control de nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2691 de 23 de diciembre de 2014, “Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera”, compilado en el Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. ANTECEDENTES

Los ciudadanos B.B.A., D.R.F. y C.R.G.,en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentan demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 2691 de 2014, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 15 de agosto de 2001, Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”

Mediante escrito visible a folio 72, la parte actora presentó reforma de la demanda y solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el cual reprodujo textualmente el Decreto demandado y que, por consiguiente, se debe entender que todos los cargos y argumentos de la demanda se refieren tanto al articulado del Decreto 2691 de 2014 como a las disposiciones del Decreto 1073 de 2015 que transcribe textualmente su texto.

La reforma de la demanda se admitió mediante proveído de 27 de julio de 2017, por lo que el Despacho precisa que el pronunciamiento de la medida cautelar se efectuará respecto del Decreto 2691 de 2014, compilado en el Decreto 1073 de 2015.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Los actores solicitan la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación de los artículos , , , , , , 29, 49, 79, 80, 95, numeral 8, 115, 150, numeral 7, 208, 209, 287, 288, 311, 313 numerales 2, 7, 9 y 10, 331, 332 y 334 de la Constitución Política; 23, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 63 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993; 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994; 2º y 6º de la Ley 161 de 3 de agosto de 1994; 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 388 de 18 de julio de 1997; 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998; 37 de la Ley 685; y 21 y 29 de la Ley 1454 de 28 de junio de 2011, para lo cual se remiten al concepto de violación de la demanda.

Al referirse al concepto de violación de las normas superiores, los demandantes elevaron los siguientes cargos: (i) violación de la autonomía municipal y del deber de reglamentación del uso del suelo; (ii) violación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (iii) violación de los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, porque se excluye a los municipios y distritos de la propiedad estatal sobre los recursos del subsuelo; (iv) acaparamiento en cabeza del Ministerio de Minas y Energía de las funciones de otras entidades del orden regional y nacional que tienen un deber de protección del medio ambiente y de la salubridad pública y (v) violación de los artículos , 49, 79, 80, 95, numeral 8, de la Constitución, al dar prioridad a la actividad minera sobre el deber de conservación del medio ambiente, los recursos hídricos y la producción de alimentos.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 11) solicitó que se denegará la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales para su procedencia, en tanto no se presentó en escrito separado, con el respectivo análisis del acto demandado y la confrontación de las normas superiores que se estiman infringidas, amén de que tampoco se argumentó bajo criterios de razonabilidad, suficiencia y pertinencia.

El Ministerio de Minas y Energía (folio 18) afirmó que la medida cautelar no fue debidamente argumentada, por cuanto al remitirse a los cargos de violación de la demanda, los actores omitieron demostrar de qué manera sería más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.

Agregó que el Decreto 2691 de 2014 no viola el principio de autonomía de las entidades territoriales, sino que, por el contario, garantiza el grado de participación al que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la norma que reglamenta, esto es, el artículo 37 de la Ley 685.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos acusados

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (N. fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la...

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