Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01623-00 (AC)

Actor : P.C.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el demandante contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “pago oportuno del trabajo”, así como al principio de la non reformatio in pejus, vulnerados supuestamente con la providencia de 13 de junio de 2017, en la que se declaró probada la excepción de compensación dentro del proceso ejecutivo que inició contra el Instituto Nacional de Vías, Invías.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El demandante afirma que celebró con el Invías, Territorial Casanare, el contrato de interventoría Nº 1720 de 2009, cuyo objeto era la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera y Ambiental de los proyectos de mejoramiento de vías, rurales municipales en el Departamento del Casanare grupo 5 Municipio de Pore, Paz de Ariporo y Támara dirección Territorial Casanare.

Relata que el mencionado contrato se suscribió por un valor de $35.901.420, con un plazo de ejecución inicial de 3 meses, con orden de iniciación de 26 de octubre de 2009 y de terminación de 31 de diciembre de 2009, el cual fue modificado mediante otrosí, en el sentido de adicionarlo por 90 días más.

Señala que al culminar la ejecución del contrato, quedó pendiente el pago de $12.310.500, por lo que solicitó el 12 de septiembre de 2011, el pago de dichos emolumentos, pero en memorando de 18 de enero de 2012 se negó el pago, bajo el argumento de que la cuenta correspondía a vigencia expirada.

Indica que, mediante apoderado judicial, solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal. En audiencia celebrada el 10 de julio de 2013, se llegó a un acuerdo con Invías en el que se comprometió al pago de los dineros adeudados más los intereses a una tasa anual del IPC más 6%, con la precisión que si al culminar el plazo no ha cancelado lo pactado pagaría los intereses moratorios correspondientes al IPC más el 12%.

Sostiene que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal en auto de 23 de agosto de 2013, el cual quedó ejecutoriado el 29 del mismo mes y año, aprobó el acuerdo conciliatorio, por lo que el 23 de diciembre de 2013, radicó ante el Invías los documentos pertinentes para lograr el pago de la obligación.

Asevera el actor que presentó demanda ejecutiva contra el Invías, toda vez que desde el momento en que se radicaron los documentos hasta la presentación de la solicitud de ejecución, transcurrieron 21 meses. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal en auto de 13 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago por la suma de $12.310.500 y por intereses moratorios reconocidos por la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

Resalta que en la contestación de la demanda, Invías propuso la excepción de compensación con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que del capital conciliado se debe descontar la suma de $5.306.250 cancelado al contratista como anticipo, con fundamento en una autorización de deducción de anticipo que realizó el actor con posterioridad a la conciliación.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal en providencia de 22 de marzo de 2017, declaró impróspera la excepción, mantuvo inmodificable el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la entidad ejecutada y como agencias en derecho fijó la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó la expedición de copias para que investigaran disciplinariamente al comité de conciliación de Invías.

El apoderado de Invías interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero solo frente a la decisión que negó la excepción de compensación propuesta. El Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de 13 de junio de 2017, la revocó y declaró probada la excepción de compensación, toda vez que el ejecutante el 2 de enero de 2014, reconoció que tenía una obligación pendiente por amortización parcial del anticipo en cuantía de $5.306.250.

Asimismo, corrigió de oficio el mandamiento de pago pues en primera instancia se incurrió en errores de fechas y tasas, lo que generó consecuencias aritméticas. En tal virtud, precisó que (i) el capital insoluto era de $7.004.250 y (ii) el interés causado desde el 29 de febrero de 2014 y por los primeros 6 meses, la tasa pactada era del IPC más 6% y (iii) estableció que el interés desde el 29 de agosto de 2014, era del IPC más el 12%. Adicionalmente, revocó la condena en costas y agencias en derecho, impuestas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, sin exponer argumento alguno.

Fundamentos de la acción

El accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en la providencia de 13 de junio de 2017, [l]a Sala accionada no podía desbordarse en la competencia funcional y decidir de oficio frente a la modificación del mandamiento de pago y la condena en costas y agencias en derecho, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la “non reformatio in pejus”.

Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutele los derechos Fundamentales vulnerados que resulten probados.

SEGUNDO. Que se ordene DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por la SALA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DEL CASANARE, de fecha 13 de junio de 2017, en lo que tiene que ver con la modificación realizada de forma oficiosa con violación del principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS, introducidas al mandamiento de pago de fecha 13 NOVIEMBRE DE 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que no fueron objeto de recurso de apelación, al igual que no revoque la condena en costas impuestas en dicha decisión al INVIAS, ya que no hubo una sustentación jurídica para adoptar la revocación del numeral 5 de dicha sentencia, es decir, todos los ordenamientos que contrarían el principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS

TERCERO: Que se decida conforme a los derechos que se encuentren hayan sido vulnerados por la sentencia judicial”.

4. Pruebas relevantes

El demandante allegó los siguientes documentos:

Copia del oficio Nº DT-CAS 1227 proferido por el Invías, en el que se le niega el pago de los dineros adeudados al accionante, toda vez que correspondían a vigencias vencidas.

Copia de la solicitud de conciliación prejudicial.

Copia del auto de 23 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio entre el actor e Invías.

Copia de la solicitud de pago presentada el 6 de diciembre de 2013, ante Invías.

Copia de la autorización para deducción o retención del anticipo.

Copia del oficio OAJ 48547 de 18 de septiembre de 2015, en el que se hace entrega de los documentos requeridos para el pago del acuerdo pactado en la conciliación.

Copia de la demanda ejecutiva.

Copia del auto de 13 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

Copia de la providencia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, en la que se declaró impróspera la excepción de compensación.

5. Trámite procesal

En auto de 29 de junio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Invías y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare

En memorial de 6 de julio de 2017, lo magistrados del tribunal demandado indicaron que no tienen interés directo con el desenlace del asunto de la referencia, por lo que acataran lo que se decida en el fallo que se dicte.

Agregaron que los principios de congruencia y no reformar en contrario tienen carácter relativo, para lo cual, indican que una de las causales para desbordarlos es la defensa del patrimonio público cuando el error judicial, como se vislumbró en el caso del accionante, toda vez que se deformó la formula conciliatoria que sirvió como título ejecutivo.

Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 13 de junio de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defecto procedimental absoluto , pues en la providencia de 13 de junio de 2017, “ [l]a Sala accionada no podía desbordarse en la competencia funcional ” y decidir de oficio frente a la modificación del mandamiento de pago y la condena en costas y agencias en derecho, lo que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la non reformatio in pejus .

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala...

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