Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144373

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -2 3 - 26 - 00 0 - 2009 - 00432 - 01(3 9074 )

Actor: J.R.C.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - requisitos para su perfeccionamiento / SUCESIÓN PROCESAL por causa de la cesión de derechos litigiosos - DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 17 de marzo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 13 de septiembre de 2007, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.R.C.C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver el recurso de apelación impetrado dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de esa misma ciudad”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

Condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar al señor J.R.C.C. a la suma de $430'000.000, por los perjuicios que se le causaron con la citada sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, el que entre otros, ordenó vender en pública subasta el bien inmueble gravado con hipoteca que fue objeto de esta acción y que fue comprado mediante escritura pública No. 15 de la Notaría Única de Une (Cundinamarca), a la señora J.P.B.G. y ubicado en la calle (…), del cual fue despojado en su posesión mi poderdante mediante una diligencia de secuestro practicada el 2 de agosto de 2007, desconociéndosele sus más elementales derechos como es el de la posesión (negrillas adicionales).

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que los señores J.A.L.T., J.C.M., E.R.V. y L.H.M.C. formularon demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de la señora J.P.B.G., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su contra por varias sumas de dinero contenidas en tres pagarés; dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

Afirma la demanda que ese despacho judicial libró mandamiento ejecutivo en contra de la referida persona, el cual se le notificó en legal forma, sin que dentro del término de traslado se propusiera excepción alguna, motivo por el cual indicó que “el juzgado dictó la correspondiente sentencia, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien de propiedad de la referida señora.

Señaló el libelo que luego de proferida dicha sentencia compareció ante el referido Juzgado Civil el señor J.R.C.C., para poner en conocimiento un contrato de transacción extrajudicial que celebró el 17 de septiembre de 1997 con algunos de los acreedores, así como también se presentó un contrato de subrogación y un documento que contenía la renegociación de la deuda, todo lo cual -según indicó- acreditaba que la señora J.P.B.G. cedía a favor del señor J.R.C.C. la totalidad de la deuda contraída por ella, motivo por el cual debía considerársele como un sucesor excluyente de aquella, hecho que configuraba una subrogación subjetiva. Adicionalmente, se indicó que entre la parte ejecutante y el señor R.C. se suscribió un acuerdo para “suspender el proceso ejecutivo por cuatro meses”, con el fin de que este cumpliera con la obligación.

Se afirmó en la demanda que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá concluyó que dichos contratos habían excluido a la deudora inicial J.P.B. de la obligación y que, por ende, habían quedado abolidos los pagarés que inicialmente fueron el fundamento de la acción ejecutiva hipotecaria, motivo por el cual había quedado configurada la nueva obligación contenida en los referidos documentos.

Indicó el demandante que mediante proveído del 1 de marzo de 2003, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, incluida la sentencia referida, pues se había continuado el proceso a pesar de haberse acordado la suspensión del mismo. Asimismo, se indicó que se ordenó notificar el referido mandamiento de pago al señor Cañón Castañeda para que ejerciera su derecho de defensa, oportunidad en la que propuso las excepciones de mérito denominadas “novación, subrogación y transacción”.

Informó la demanda que el referido despacho judicial mediante proveído del 14 de enero de 2005 decidió las excepciones de fondo propuestas por las partes y declaró fundada la excepción de novación, propuesta por el señor J.R.C.C. y, como consecuencia, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Sostuvo el actor que dicha decisión fue apelada por la parte actora y decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, a través de la cual se revocó la anterior decisión y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca que respaldaba la obligación contenida en los pagarés objeto de la acción ejecutiva, con lo cual -según indicó- se desconocieron los acuerdos de subrogación, transacción y novación celebrados entre las partes.

En ese mismo sentido, la parte actora señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional, dado que, por una parte, se profirió sentencia en contra de la señora J.P.B.G., quien ya no era parte dentro de ese litigio, dado que había quedado excluida del proceso en virtud de los mencionados acuerdos celebrados y, por otra parte, se excluyó al señor J.R.C.C. cuando este ya había sido reconocido como litisconsorte necesario a través de providencia del 9 de febrero de 2003, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, amén de que ese no era un punto del inconformidad que hubiera sido cuestionado con el recurso de apelación.

Finalmente, indicó la demanda que a través de diligencia de secuestro practicada el 2 de agosto de 2007, el señor R.C.C. fue “despojado en su posesión del inmueble que fue comprado mediante escritura a la señora J.P.B.G..

La demanda, así formulada, fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante proveído de fecha 25 de marzo de 2008, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio, ni mucho menos se vislumbraba la configuración de daño antijurídico alguno en perjuicio del ahora demandante.

A través de providencia proferida el 10 de febrero de 2009 se abrió el período probatorio; sin embargo, a través de auto del 23 de junio de esa misma anualidad el referido Juzgado de conocimiento remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996, cuyos alcances fueron fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 2008.

A través de proveído del 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso dejar a salvo las pruebas que se habían decretado y practicado válidamente; mediante auto del 27 de enero de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un error jurisdiccional por parte de la Sala Civil del Tribunal Administrativo de Bogotá, dado que se desconoció el negocio jurídico de “novación al que había llegado el ahora demandante con la señora J.P.B.G., lo cual le había ocasionado un grave daño patrimonial.

2 . La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 17 de marzo de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que “no se demostró la existencia de una vía de hecho constitutiva de error jurisdiccional” respecto de la providencia del 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que fue expedida con el lleno de los...

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