Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144385

Sentencia nº 50001-23-33-000-2014-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 50001-23-33-000-2014-00158-01 (53822)

Actor : N.A.M.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la providencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 37 a 39, c. ppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Meta, la señora N.A.M.R. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y el municipio de Villavicencio con el propósito que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio originados en el proceso ejecutivo n.º 50001-31-03-003-2002-00405-00, demandado E.C.R. y demandante F.S. -hoy Helm Trust S.A.- (fls. 1 a 30, c.1), para lo cual planteó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Declarar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios causados a N.A.M.R. por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio con ocasión del proceso ejecutivo n.º 500013103003-200200405-00 que cursó contra E.C. ROJAS, subrogado por N.A.M.R., así como por la falla en el servicio a cargo del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDA. Condenar a las accionadas a pagar, a la demandante, o a quien represente sus derechos, la siguiente indemnización:

a) Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente : doscientos millones de pesos ($200.000.000) o el valor superior que se demuestre.

Como consecuencia de los gastos que debió asumir el demandante, por la inactividad del juzgado en tomar decisiones, la mora del proceso ejecutivo; así como también por las obligaciones del inmueble y del establecimiento de comercio INDUSTRIA DE CARROCERIAS “EL TRIANGULO”, no cumplidas por los secuestres, impuestos (predial, IV, Impuesto sobre la Renta), obligaciones parafiscales y servicios públicos del inmueble (Bioagrícola, E.d.M., A. y alcantarillado, entre otros) no pagados durante el tiempo del secuestro y por concepto de honorarios a los abogados, gastos médicos y los demás que se demuestren en el proceso.

b) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante : El valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000) o el mayor valor que resulte probado en el proceso, por concepto de las ganancias de la empresa y el predio, que dejó de percibir la demandante luego de la re-compra tanto del predio mencionado en “Los Hechos”, así como de la aludida empresa INDUSTRIA DE CARROCERIAS “EL TRIANGULO” y también el perjuicio causado por el uso, la explotación y el aprovechamiento ilegal del GOOD WILL de dicho establecimiento de comercio.

TERCERA. Perjuicios extrapatrimoniales . Condenar a las demandadas a pagar, a la demandante, o a quién represente sus derechos, por los perjuicios morales, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

CUARTA. Como es evidente el dolo y la culpa grave, se solicita condenar y ordenar a las demandadas a REPETIR contra los secuestres J.A.B.C. y L.A.L., a manera de un precedente especial.

QUINTA. En ejercicio de la reparación integral, ordenar la publicación de una síntesis de la sentencia o del auto que aprueba la conciliación, según el caso, en sitios públicos y visibles de la entrada del palacio de Justicia de Villavicencio por al menos 3 meses, en la que se indique la condena impuesta, las partes y la constancia de que se ordena repetir contra los secuestres y funcionarios judiciales que actuaron en el proceso, con la síntesis de los hechos que originaron la condena.

SEXTA. Ordenar la respectiva actualización de la condena y el cumplimiento de la condena, conforme al artículo 192 del CPACA. en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (fls. 14 y 15, c.ppl)

De lo relacionado en el escrito de demanda y las pruebas que obran en el proceso se extraen los siguientes hechos relevantes:

2.1 En el año de 1990 la señora N.A.M.R. adquirió el establecimiento de comercio denominado Carrocerías El Triángulo - hoy Industria de Carrocerías El Triángulo-, el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 25 n.º 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio (fl. 3 , c. 1).

2.2 Posteriormente, la señora N.A.M.R. vendió el establecimiento de comercio Carrocerías El Triángulo -hoy Industria de Carrocerías El Triángulo- y el inmueble donde este se ubicaba, al señor E.C.R. pero el pago se pactó a plazos (fl. 4, c. 1).

2.3 El señor E.C.R. adquirió obligaciones hipotecarias sobre el inmueble ubicado en la calle 25 n.º 35-22 en favor de Fiducrédito S.A. -hoy Helm Trust S.A.- y como consecuencia de su incumplimiento, se inició en su contra el proceso ejecutivo n.º 50001-31-03-003-2002-00405-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (fls. 44 a 51, c. anexo n.º 1).

2.4 En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto del 4 de septiembre de 2002 ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Industrias de Carrocerías El Triángulo, designando como secuestre a la señora L.S.H.B. (fl. 4, c. anexo n.º 2). Sin embargo, el registro del embargo en el certificado de existencia y representación legal se surtió hasta el 20 de septiembre de 2002 (fl. 8, c. anexo n.º 2) y el secuestro se materializó el 23 de septiembre de 2002, cuando la inspección de policía entregó el establecimiento de comercio al secuestre J.A.B.C. (fl. 13, c. anexo n.º 2).

2.5 El 1 de octubre de 2002, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio decretó el embargo del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 230-66340 ubicado en la calle 25 n.º 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio (fl. 15, c. anexo n.º 2), pero previo a su registro, el 9 de junio de 2003, según el certificado de libertad y tradición, la señora N.A.M.R. adquirió la propiedad del inmueble (fls. 64 a 66, c. anexo n.º 2).

2.6 El 4 de septiembre de 2003, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio registró el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 49, c. anexo n.º 2).

2.7 La parte demandante alegó que con el propósito de no perder los bienes, la señora N.A.M.R. subrogó en el proceso ejecutivo al señor E.C.R., por lo cual pagó la deuda y asumió la defensa judicial tanto del inmueble como del establecimiento de comercio.

2.8 En consecuencia, por tener la condición de propietaria del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto del 21 de noviembre de 2003 se reconoció a N.A.M.R. como sustituta del demandando; en consecuencia, ordenó que se le notificara el mandamiento de pago (fl. 73, c. anexo n.º 1). Además, se dispuso el secuestro del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 230-66340 inmueble ubicado en la calle 25 n.º 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio (fl. 73, c. anexo n.º 2), para lo cual se designó como secuestre al señor P.W.H.N..

2.9 El 9 de diciembre de 2003, la inspección de policía materializó el secuestró, sin embargo, no tuvo en cuenta la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio relativa al secuestre y designó para tales efectos al señor L.A.L. para el inmueble (fl. 97, c. anexo n.º 2).

2.10 La parte demandante alegó que el secuestre J.A.B.C. dejó en depósito el establecimiento de comercio al señor O.R.M., el cual laboraba en este desde años atrás y tenía amplio conocimiento del negocio. No obstante, según la demanda, dicha situación fue adversa a la señora N.A.M.R., pues los auxiliares de la justicia en acuerdo con el depositario O.R.M., administraron de manera fraudulenta los bienes secuestrados al señor E.C.R.. Adicionalmente, se indicó que dichas personas ocultaron al juzgado tanto la contabilidad como la rentabilidad de la empresa Industria de Carrocerías El Triángulo, pues no reportaron las utilidades empresariales de conformidad con el artículo 10 del C.P.C.

2.11 El 13 de junio de 2005, el apoderado de la parte accionante solicitó requerir a los secuestres J.A.B.C. y L.A.L. para que rindieran cuentas comprobadas de su gestión, esto por cuanto no se habían efectuado las consignaciones de los arrendamientos recaudados, ni se habían cancelado los impuestos, ni los servicios públicos, situación que derivó en el embargo de los bienes por cobro coactivo (fl. 133, c anexo n.º 2).

2.12 En auto del 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. De igual forma, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin embargo, las dejó “(…) vigentes para el proceso Ejecutivo de Jurisdicción Coactiva adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en contra de la aquí demandada. C. lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad a fin de que obre dentro del proceso 500014003003-2003-00572-00 que adelanta E.C. ROJAS (folio 149)” (fl. 79, c. anexo n.º 1).

2.13 A través de oficio n.º 2438 del 19 de diciembre de 2006, la...

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