Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144421

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000-2007-01416-01(43973)

Actor : C.I PLANET CAFÉ S.A.

Demandada: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Y CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA C.V.C

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Guadalajara de Buga (Antioquia) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, a quienes se les acusa de no tomar las medidas de mantenimiento, limpieza y obras que evitaran el desbordamiento de la quebrada La Pachita, acaecido el 9 de marzo de 2006 y, que causó perjuicios materiales a la sociedad demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de octubre de 2007 (f. 34 vto., c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad C.I Planet Café S.A. presentó demanda en contra del municipio Guadalajara de Buga y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca S.A. en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (f. 31-32, c. ppal 1):

El municipio de Guadalajara de Buga Departamento del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca (C.V.C), son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente ocasionados a la firma C.I. PLANET CAFÉ S.A. por los hechos que causaron una inundación ocurrida en sus instalaciones el día 09 de marzo de 2006 en la ciudad de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca.

Condenar en consecuencia al municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca (C.V.C) administrativa y solidariamente a la reparación del daño ocasionado, a pagar a la empresa C.I. PLANET CAFÉ S.A los perjuicios de orden material, lucro cesante, daño emergente, ya sean subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en lo que resulte probado dentro del proceso, pidiéndole a su señoría que liquide las indemnizaciones que la ley permite efectuar para este tipo de procesos.

La condena que sea proferida deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia de fallo definitivo.

Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los art. 176 y 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 32-39, c. ppal 1):

C.I Planet Café S.A. es una sociedad comercial, cuyo objeto social principal son las operaciones de comercio exterior de productos colombianos y, como objeto secundario la compraventa, beneficio, empaque, despacho y exportación de café en diversas presentaciones. La sociedad en cuestión ocupa la bodega No. 19 de la ciudadela industrial La Palma L.., ubicada en la calle 16 No. 18B-180 de la ciudad de Guadalajara de Buga. Bodega que fue construida con el lleno de los requisitos de orden legal, esto es, licencias y permisos.

En cercanías a la bodega No. 19 referida, corre en línea paralela la quebrada La Pachita, la que aumentó su caudal hace varios años, luego de que el municipio de Buga canalizara la quebrada la Honda, que desemboca en la quebrada la Pachita.

El día 9 de marzo de 2006, la quebrada La Pachita se represó y se desbordó inundando la ciudadela industrial La Palma L.., incluida la bodega No. 19 en la que funciona la empresa C.I. Planet S.A. La inundación causada por el desbordamiento de la quebrada afectó todo el funcionamiento de la sociedad demandante, quien vio perdido todos sus productos, equipos de oficina y maquinaria.

El desbordamiento de la quebrada y los daños que con aquella se causaron, son responsabilidad de las demandadas, pues desde hacía varios años se había advertido a estas del posible desbordamiento de la quebrada La Pachita y de la necesidad de mantenimiento, limpieza y ejecución de obras con miras a evitar un siniestro, sin que dichas medidas se hubieran llevado a cabo, lo que es obligación de las accionadas y, en especial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, entidad llamada a controlar, administrar y regular el manejo de aguas, cuencas, ríos, quebradas y nacimientos del departamento del Valle del Cauca.

Prueba de los oficios enviados a las demandadas y de la deficiencia de obras, se encuentran en las solicitudes del 8 de septiembre de 2003 y 25 de octubre de 2005 en las que se pide limpieza de la quebrada, así como el oficio del 10 de abril de 2006 en la que la alcaldía municipal de Guadalajara de Buga reconoció deficiencias en la sección hidráulica de las estructuras conocidas como box-coulvert.

Por los anteriores hechos, la empresa la Palma L.. elevó una queja en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, que en oficio del 26 de mayo de 2006, comunicó a la empresa que a raíz de la queja presentada, se hizo una advertencia al alcalde municipal de Guadalajara de Buga sobre el manejo de la quebrada La Pachita.

Como consecuencia del desbordamiento de la quebrada, la empresa C.I. Planet S.A tuvo cuantiosas pérdidas tasadas en aproximadamente dos mil quinientos millones de pesos, sin embargo, como quiera la sociedad contaba con una póliza de seguros, la aseguradora AIG Colombia Seguros Generales S.A. le reconoció por los daños causados la suma de mil quinientos millones de pesos, quedando un saldo por reconocer de novecientos millones de pesos, excedente de mayor valor, que debe ser pagado por las accionadas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tanto el municipio de Guadalajara de Buga como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca presentaron escritos de contestación en forma extemporánea, por lo que los mismos no son tenidos en cuenta.

3.1 ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

La parte actora allegó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 227-229, c. ppal 1).

El municipio de Guadalajara de Buga presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez existía el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad (f. 230-234, c. ppal 1).

Señaló que la bodega en la que funciona la sociedad C.I. Planet Café S.A fue construida cerca de la ronda de la quebrada La Pachita y, en caso de que se hubieran dado las licencias ambientales para la construcción de las instalaciones de la bodega, la responsabilidad recaería en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca S.A., pues es claro conforme la normatividad legal, que no se puede construir dentro de un diámetro inferior a los 30 metros, contados desde el paso de la acequia La Pachita y el inició de la construcción y, los demandantes señalaron que la construcción está al borde de la quebrada, lo que sería ilegal, existiendo un hecho de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que el incremento de la ola invernal hizo que el desbordamiento fuese mayor.

Manifestó que contrario a lo dicho por los demandantes, el municipio ha desarrollado la limpieza y mantenimiento de la quebrada en cuestión, tal y como se aprecia en los contratos SOP 021, SOP 034, SOP 035, SOP 074, SOP 071 y SOP 072 de 2004; SOP 137, SOP 138 y SOP 141 de 2005, así como el SOP 028 de 2006 y SOP 027 de 2007.

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues en el plenario no se aportó ningún documento por el cual se hubiere autorizado la construcción de la bodega en la zona de ronda de la quebrada La Pachita y, conforme los parámetros del Decreto 2811 de 1974, se concluye que la construcción de la edificación se realizó en contravía de las normas que se deben observar en las riberas de los ríos y quebradas (f. 237-256, c. ppal 1).

Señaló que el caso, trata de un daño causado por un fenómeno natural respecto del cual no se probó la omisión, negligencia o descuido de las demandadas y, las afirmaciones realizadas en la demanda carecen de respaldo probatorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca - Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda por considerar que en los hechos no le asistía responsabilidad a las accionadas (f. 261-269, c. ppal 2).

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de conformidad con la jurisprudencia sobre el tema, se ha aceptado la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en el caso de la ocurrencia de fenómenos naturales como lo es el desbordamiento de ríos y quebradas, cuando se demuestra que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y, se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural.

De igual forma, señaló que además de las políticas de prevención que deben tener las entidades a cuyo cargo está la vigilancia de las cuencas hídricas, los administrados también deben concurrir con el cumplimiento de todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y, en ese sentido, el Código Nacional de...

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