Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01912-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01912-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o p onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01912-00(AC)

Actor: H.C.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor H.C.N., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2017, el señor H.C.N., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Dejar sin efecto sentencia proferida el día 11 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, M.P.J.C.G.M., dentro del proceso No. 1100133360352013002841, notificada el 16 de junio de 2017, promovido por H.C.N. Y OTROS, el cual modifica la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) oral Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda, reconociendo perjuicios morales, daño a la salud y materiales a favor de H.C.N. Y OTROS , y solo reconoce perjuicios morales, negando daño a la salud y materiales.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales yd año a la salud de H.C.N. (fl. 1).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mientras H.C.N. se encontraba prestando servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular en el Batallón de Ingenieros N° 7 “Albán” Villavicencio.

2.2. Sostuvo el actor que en ejercicio de su función, sufrió una caída que le dejó como secuela una escoliosis lumbar que le imposibilitó su ingreso al Ejército Nacional, de acuerdo con los exámenes médicos que le fueron practicados.

2.3. Por lo anterior, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en segunda instancia, quien mediante A.N.° 4128 del 08 de febrero de 2013 calificó su lesión como “enfermedad profesional en ejercicio de la actividad militar” y determinó su pérdida de la capacidad laboral en un 13%.

2.4. Teniendo en cuenta su disminución de capacidad laboral, el señor H.C.N., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual con ocasión de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud.

2.5. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de abril de 2016, luego de agotadas las etapas correspondientes, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Sostuvo el juzgado que se configuraba responsabilidad del Estado por daño a un conscripto, dentro del régimen de imputación objetiva por daño especial y, procedió entonces a calcular los perjuicios solicitados por el accionante, por concepto de lucro cesante, daño moral en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y sus padres y, para sus hermanos 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5.2. En lo que respecta al daño a la salud, indicó que le correspondía un porcentaje de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por este concepto.

2.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 1º de junio de 2017, modificó la sentencia de primera instancia en relación con los perjuicios que fueron reconocidos por el juez en primera instancia.

2.6.1. Luego de analizar y concluir igualmente que había lugar a responsabilidad extracontractual por parte del Estado, pasó el tribunal a analizar la condena por perjuicios proferida en primera instancia.

En cuanto a los perjuicios morales, dijo que la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de demostrar la limitación funcional a partir de la cual, se pudiera entrever la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa. Esto porque solo aducía como medio probatorio el acta de Junta Médica Laboral y además, porque debió acreditar que el daño ocasionado, le generaba imposibilidad de desarrollar sus actividades materiales y cotidianas.

2.6.2. En lo que respecta a la consolidación de los perjuicios morales, retomó los parámetros de las sentencias de unificación y confirmó el reconocimiento hecho por el juzgado en primera instancia.

2.6.3. Finalmente, con respecto a los perjuicios por daño a la salud, dijo que el acta de junta médica debía ser valorada en todo su contexto y no simplemente desde la perspectiva del porcentaje, de tal manera que correspondía al demandante probar la gravedad de la lesión y la forma como había sido afectado en su salud.

2.7. La decisión contó con un salvamento parcial de voto, en el que disiente de las consideraciones de la Sala mayoritaria, pues a su juicio, la relación de especial sujeción y posición de garante que asume el Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, lo obliga a respetar y garantizar la vida e integridad y a responder por los posibles daños que pudieran presentar en desarrollo del servicio militar obligatorio.

En ese orden de ideas, para el magistrado debieron ser reconocidos los perjuicios por daño a la salud en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en cuanto al daño material, dijo que si bien reconocía que existen medios de prueba con la virtualidad de acreditar la pérdida de la capacidad laboral en el marco de una eventual invalidez - tal como lo señala la sentencia -, su ausencia en el expediente no es óbice para reconocer los perjuicios irrogados a una persona que en cumplimiento del servicio militar obligatorio, vio reducida su capacidad física, independientemente del índice porcentual.

3. Fundamentos de la acción

La parte demandante asegura que la Sección Tercera - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de negar el reconocimiento de los daños materiales y daño a la salud del actor, se apartó del precedente judicial establecido por esta Corporación, y al hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, esto es, que se configuró a su juicio un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para la parte actora el fallador de segunda instancia desconoció la jurisprudencia establecida por esta Corporación al dictar el fallo que ahora se cuestiona, especialmente lo relacionado con la responsabilidad que tiene el Estado por los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, en cuanto le asiste el deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, expuesto a posibles situaciones de riesgo.

Como sentencias desconocidas citó las siguientes: i) Sentencia del 11 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-26-000-1996-03221-01 (19159); y ii) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de agosto de 2015. Expediente 2014-084. Magistrado Ponente doctor L.A.T.C..

Concretamente en relación con el daño a la salud, hizo mención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del doctor D.R.B., expediente 28832, sobre los alcances de la noción de este tipo de daño. Igualmente a la sentencia de unificación de esa misma fecha de la doctora S.C.D.d.C., expediente 28804.

Luego de citar apartes de las sentencias aludidas, advirtió que de acuerdo con dichos pronunciamientos “el Honorable Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las Actas de Junta Médico Laboral donde se define la disminución de la capacidad laboral, para proceder con el reconocimiento de daño a la salud, a tal punto de establecer unos topes indemnizatorios dependiendo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, y que solo exige de pruebas adicionales a esta Acta de Junta Médico Laboral, cuando se pretenda demostrar la presencia de algún elemento especial en las lesiones padecidas por el demandante, que ameriten una indemnización en cuantía superior a la establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, consejero ponente E.G.B., Exp 31170 y adicionalmente hace un llamado a no subsumir el daño a la salud en el daño a la vida de relación, ya que esto cierra la posibilidad de acudir a criterios objetivos para tasar los perjuicios” (fl. 8).

En relación con la prueba para demostrar el reconocimiento al daño a la salud, esto es, el Acta de Junta Médica Laboral, dijo que esta era la que se utilizaba como parámetro, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del proceso 520012331000199800580 01 (32014), con ponencia del doctor H.A.R..

Insistió en que de acuerdo con la lesión que padeció le fue otorgado un 13% de disminución de la capacidad laboral, afección “Escoliosis Lumbar. Lumbalgia Crónica”, lo que hace evidente el daño a la salud y que no requiere prueba adicional.

En cuanto a los perjuicios materiales, citó una sentencia del 25 de febrero de 2009, dentro del proceso 18001-23-31-000-1995-05743-01 (15793), con ponencia de la doctora M.G. de E., en la que se accede al reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de un soldado regular.

Igualmente cito la sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 1992-1484-01 (15791), con ponencia del...

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