Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02100-01 (AC)

Actor: R.R.G.

D emandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor R. reyes G. contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor R.R.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en la Oficina Judicial de Armenia - Quindío, el 7 de julio de 2016, contra el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Conjueces y el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sala de Conjueces, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados por las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias proferidas el 31 de mayo de 2012 y el 1° de abril de 2016,en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el radicado número: 63001-23-31-000-2010-00053-00, en las cuales, en primera instancia, se concedieron las súplicas de la demanda; se declaró la nulidad del oficio demandado; se condenó a la demandada al pago por concepto de bonificación por compensación, los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica a partir del 21 de septiembre de 2006, con todas las consecuencias prestacionales y los demás emolumentos a que deba aplicársele este porcentaje, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben dichos funcionarios.

Además, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y en el numeral sexto expresó que se encontraba probada la de prescripción trienal de los derechos salariales por el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2001 y el 20 de septiembre de 2006.

Por su parte, en la decisión de segunda instancia se revocó parcialmente la sentencia del 29 de marzo de 2012, así:

DECLARAR la nulidad del Oficio DEAJ09-017821 del 5 de octubre de 2009, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual fue resuelta negativamente al accionante la solicitud de nivelación salarial deprecada con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 y teniendo en cuenta el valor de la prima especial de servicios de la que son acreedores los Magistrados de las Altas Cortes, para cuyo cálculo debe tenerse en cuenta el valor de las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República.

[…] A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del actor R.R.G., a título de bonificación por compensación, los valores que resulten de la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, incluyéndose para su cálculo la prima especial de servicios liquidada con atención a lo devengado por los miembros del Congreso de la República por concepto de auxilió de cesantías, y el 70% devengado en la misma forma periódica por el demandante a partir del 3 de diciembre de 2004, con todas sus consecuencias prestacionales.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el día 29 de marzo de 2012, tal y como fue modificada por la sentencia aclaratoria del 31 de mayo de 2012.

CUARTO: REVOCAR el numeral sexto, por las razones expuestas.

[…]”

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Manifestó el actor que el 17 y 21 de septiembre de 2009, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago de la diferencia mensual por concepto de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 como parte integral del salario, en el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, el cual no fue reconocido por acogerse a la aplicación del Decreto 4040 de 2004 a condición de desistir del proceso judicial que tenía instaurado desde el año 2002.

La reclamación fue decidida de forma desfavorable por medio de los Oficios números: 2-2009-028940 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DEAJ09-017821 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambas del 5 de octubre de 2009.

El 5 de marzo de 2010, presentó por conducto de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindío y en sentencia del 29 de marzo de 2012, aclarada el 31 de mayo de 2012, se accedió a la nivelación salarial pretendida con fundamento en el Decreto 610 de 1998. Sin embargo, se declaró la prescripción trienal de los derechos salariales causados entre el 1° de marzo de 2001 - fecha en la que ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y el 20 de febrero de 2006, toda vez que realizó la reclamación administrativa el 21 de septiembre de 2009.

El 12 de junio de 2012 presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al estar inconforme con la negativa en el reconocimiento de las cesantías devengadas por los Congresistas como factor de determinación de la prima especial de servicios y por haber aplicado la prescripción, toda vez que el Decreto nació con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, según providencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, por lo que la prescripción operaba con posterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia.

El 1° de abril de 2016, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a los cargos impetrados en el recurso de apelación, pero en cuanto a la prescripción determinó que la misma operaba frente a los derechos salariales causados antes del 3 de diciembre de 2004.

El actor expresó que la exigibilidad del derecho reclamado ocurría a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, esto es, el 5 de octubre de 2001, pues para esa fecha no se había expedido el Decreto 4040 de 2004 y entre el 2001 y el 2004 no había interrumpido el término de prescripción.

Afirmó que contrario a lo aseverado por el fallador de segunda instancia en el proceso ordinario obran pruebas a partir de las cuales emerge que se efectuó la reclamación administrativa entre los años 2001 y 2004 y que mediante la Resolución N° 402 del 9 de febrero de 2005, se le aplicó el Decreto 4040 de 2004 frente a los emolumentos que se causaron en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y posteriores, en virtud a que tuvo que desistir del proceso judicial que inició bajo el radicado: 63001-23-31-2002-00259-00.

Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se le debe garantizar el derecho a la igualdad y darle el mismo trato que se le dio a la doctora M.L.E.G. quien fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1° de julio de 2001 y quien adelantó un proceso judicial de idénticas condiciones jurídico - probatorias y en sentencia de Sala de Conjueces del Consejo de Estado de 20 de febrero de 2014, se revocó la declaratoria de prescripción trienal en virtud a la línea jurisprudencial definida por dicha Corporación en sentencia de 10 de octubre de 2013, se determinó que la exigibilidad del derecho nace con ocasión a la ejecutoria de la sentencia que Declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Indicó que esa línea jurisprudencial no le fue aplicada en su proceso judicial, esto es, en la sentencia del 1° de abril de 2016, y en menos de un mes la posición se reiteró en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.

De acuerdo con lo anterior, expuso que las providencias acusadas incurrieron en violación del debido proceso, materializado en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

En relación con el defecto fáctico, dijo que hubo indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso en su totalidad, en especial del Oficio DESAJ-1830 de 16 de noviembre de 2011, visible a folios 26 a 34 del cuaderno de pruebas, en el cual consta la Resolución N° 402 de 9 de febrero de 2005, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago al actor de la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, sustituyendo la bonificación por compensación a partir del mes de marzo de 2001, es decir, aplicándolo en forma retroactiva, con ocasión del desistimiento que se hizo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la reclamación del 11 de octubre de 2001.

Los Oficios Nos. 2-2009-028940 de 5 de octubre de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DEAJ09-017821 de 5 de octubre de 2009 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio...

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