Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144525

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de los delito s de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 16 de abril de 2007

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor A.M.A.G. estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, 16 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la libertad provisional del ahora demandante, habida cuenta de que había cumplido con las 3/5 partes de la pena . Posteriormente, en sentencia del 23 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor A.G.. (…) Ahora bien, en relación con el tiempo durante el cual el señor A.G. estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida tanto en la providencia del 16 de abril de 2007 como en la boleta de libertad, el aquí demandante fue aprehendido el 24 de septiembre de 2004 y recuperó el mencionado derecho el 16 de abril de 2007.

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor A.M.A.G., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / SUSPENSIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor A.M.A.G., la cual, según constancia expedida por el referido Juzgado, quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2008 .En ese sentido, debido a que la sentencia absolutoria quedó en firme el 23 de diciembre de 2008, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de esa decisión, es decir, desde el 24 de diciembre de 2008, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 24 de diciembre de 2010. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 132 Judicial II Administrativo de Bogotá, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de diciembre de 2010, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaba un (1) día-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- , el 23 de febrero de 2011 , de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de un (1) día que restaba cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda feneció el 24 de febrero de 2011 y, dado que la misma se presentó ese mismo día, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

[D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. M.F.G..

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad

[E]l juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor A.M.A.G., con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los mencionados ilícitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-, al margen de que en dicha providencia se hubiese hecho alusión a la duda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el procesado no estaba en la obligación de soportar

[E]l señor A.M.A.G. fue privado de su libertad durante 2 años, 6 meses y 23 días, lo que configuró para él y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR