Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144537

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de agente de la Policía sindicado del delito de fraude procesal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Al no existir prueba sobre responsabilidad penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 20 de abril de ese mismo año

Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete Penal Militar adelantó investigación penal contra el señor V.B., por la supuesta comisión del delito de fraude procesal. En el curso de la investigación contra el aquí demandante, la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y esta se hizo efectiva desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 20 de abril de ese mismo año, cuando se emitió la boleta de libertad ante la revocatoria de la resolución que resolvió la situación jurídica del demandante. El 18 de marzo de 2009, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmó la resolución por medio de la cual la Fiscalía cesó el procedimiento en contra del señor Valencia Barón, por cuanto no se acreditó, a través de las pruebas requeridas, la comisión del delito endilgado. Lo anterior significa que el actor estuvo privado de su libertad durante 2 meses.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor C.A.V.B., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor C.A.V.B., dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia auténtica de la resolución proferida el 26 de enero de 2009 por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar de Cali, por medio de la cual cesó el procedimiento a favor del patrullero C.A.V.B., obra el auto proferido el 18 de marzo de 2009, por medio del cual la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la resolución anterior, por manera que la demanda -presentada el 11 de marzo de 2011- se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad.NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP. M.F.G..

UNIÓN MATERIAL - Requisitos para su configuración / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE - No sujeta a formalismos conforme a lo establecido por la Corte Constitucional

Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la unión marital de hecho, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 261, CP. A.S.R..

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditada con acta de conciliación de declaración de unión marital y prueba testimonial

[L]a Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora V.B.R. se encuentra acreditada con el acta de conciliación de declaración de unión marital de hecho y el testimonio de la señora M.J.H.A., medios probatorios válidos para demostrar la convivencia con el señor C.A.V.B.; sin embargo, no podrá modificarse la sentencia en se sentido, por cuanto la entidad es apelante única. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber del Ministerio de Defensa de resarcir perjuicios

Se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 21 de febrero hasta el 20 de abril de 2007, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para el Ministerio de Defensa de resarcir los perjuicios que fueron causados.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No acreditados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se probó conducta negligente o irregular del agente por el supuesto abandono de la escena de los hechos

[N]o se acreditó en el proceso que el señor C.A.V.B. hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. En relación con este punto, cabe precisar que concretamente de la decisión de cesación del procedimiento se pudo establecer que ni siquiera se logró determinar en el proceso penal que el patrullero hubiera implantado el arma en el lugar de los hechos y tampoco se acreditó, a través de material probatorio allegado, el delito por el cual se le investigaba, cuestión que permite desestimar cualquier participación del demandante en los hechos materia del proceso penal y en virtud del cual pudiera predicarse una culpa exclusiva de la víctima. (…) Además, el señor V.B. sólo fue obligado a asistir a la escena del delito con su compañera, como primer respondiente, por orden posterior del encargado del operativo, pues así se desprende de los testimonios recibidos durante la investigación adelantada, por lo que es dable concluir que su actuación se ciñó a las órdenes recibidas, sin que en ningún momento la misma pueda catalogarse, por acción o por omisión, como una causal para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, mal podría atribuirse una conducta negligente al agente o irregular por el supuesto “abandono” de la escena de los hechos por parte del aquí demandante, dado que él no llegó al sitio desde el primer momento, sino mucho después.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - D evino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar / PAGO DE CONDENA - Debe ser asumida por el...

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