Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144549

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00555-01(43799)

Actor : INVERSIONES LÓPEZ OSORIO & CIA S EN C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa, error judicial, alcance y diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción cambiaria, culpa exclusiva de la víctima.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, Inversiones López Osorio & Cia S en C, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Inversiones López Osorio & Cia S en C, presentó demanda ejecutiva contra el señor L.E.L.P.. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago y luego de emplazar al demandado le designó curador ad-litem y dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. No obstante, el demandado compareció al proceso en forma posterior y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, razón por la que por vía de impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá accedió a dicha nulidad. En virtud de lo anterior el demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue acogida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 19, c.1), la sociedad Inversiones López Osorio & Cia S en C, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, por los perjuicios causados con ocasión del presunto error judicial contenido en varias decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 6234-1998-02, tramitado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2-4, c. 1):

PRIMERA: Que se DECLARE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad INVERSIONES LÓPEZ OSORIO Y CIA S en C, representada legalmente por el señor J.L.O., quien es mayor de edad con domicilio y residencia en esta Ciudad D.C. o quien haga sus veces, como consecuencia del ERROR JUDICIAL en que incurrió el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (JUZGADO 10º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C.), al proferir fallo de fondo (Sentencia) dentro del proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO con radicación n.° 6234-199802 adelantado por la sociedad INVERSIONES LÓPEZ OSORIO y CIA S en C contra el señor L.E.L.P. y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil - el día 20 de junio de 2007, por medio de la cual se declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE LOS TÍTULOS VALORES BASE DE EJECUCIÓN a favor del demandado L.E.L.P..

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la sociedad I.L.O. y CIA S en C, representada legalmente por el señor J.L.O., quien es mayor de edad con domicilio y residencia en esta ciudad D.C. (sic) o quien haga sus veces, en forma integral los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES objetivados y subjetivados, presentes y futuros a esta ocasionados, los cuales estimo como mínimo en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M-CTE ($95.000.000.oo) discriminados así:

PERJUCIOS MATERIALES:

POR LUCRO CESANTE.-

a.- La suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($95.000.000) debidamente actualizados, que corresponden al crédito ejecutado (Capital $25.000.000,oo más los intereses hasta el 12 de agosto de 2008) y contenido en los títulos ejecutivos base de la acción Ejecutiva Hipotecaria adelantada ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá y para el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO n.° 6234-1998 adelantado por la sociedad INVERSIONES LÓPEZ OSORIO y CIA S en C Vs L.E.L.P.. Lo anterior se acredita con las piezas procesales que como pruebas documentales se aportan con el presente escrito de demanda. Este valor para la fecha en que quede en firme la condena lo estimo en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M-CTE N ($300.000.000).

b.- La suma anterior, será actualizada en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A. reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

c.- Si no se efectuara el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el art. 177 del C.C.A.

PERJUICIOS MORALES:

Se le debe reconocer y pagar a la sociedad demandante INVERSIONES LÓPEZ OSORIO Y CIA S en C, como indemnización el máximo valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en consideración a la desesperación y angustia, y preocupación indescriptibles y que tuvo que padecer la demandante; al ver frustrado el recaudo o la recuperación de lo que representaba parte de su patrimonio. D. como PERJUICIOS MORALES, los relacionados con la afectación moral, la angustia, la aflicción, la zozobra a los sentimientos de dolor y que son imposibles de describir, que padecen la víctimas por el hecho de ver frustradas sus legítimas pretensiones económicas por actos injustos de la administración.

TERCERA: Condenar en costas a la demandada.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 4-6, c.1):

2.1. La sociedad Inversiones López Osorio & CIA S en C, presentó demandada mediante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 1998 en contra del demandado, señor L.E.L.P. con el propósito que cancelara las siguiente sumas: (i) $11.000.000 como capital contenido en pagaré de fecha 24 de septiembre de 1995, junto con los interese de mora del 4%, contados a partir del 23 de agosto de 1997 hasta la fecha efectiva del pago; (ii) $11.000.000 como capital contenido en pagaré con fecha de vencimiento el 23 de septiembre de 1995, junto con los intereses de mora a una tasa del 4.5%, desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha del pago efectivo; (iii) $3.000.000 respaldados por el pagaré con fecha de vencimiento del 23 de agosto de 1997, junto con los interese de mora la tasa del 4.5%, desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha efectiva del pago; (vi) $208.000 correspondientes al 20% de la sanción mercantil de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, representado en el cheque n.° 3981237, girado por la suma de $1.040.000 de fecha 29 de septiembre de 1997; (v) $200.000 derivados del 20% de la sanción mercantil de que trata el artículo 731 del Código de Comercio representado en el cheque n.º 3981234, girado por la suma de $1.000.000 con fecha de 23 de septiembre de 1997; (vi) $200.000 correspondiente al 20% de la sanción mercantil de que trata el art. 731 del Código de Comercio representado por el cheque n.° 3981238 girado por la suma de $1.000.000 con fecha de 23 de octubre de 1997 y (vii) $200.000 relativo al 20% de la sanción mercantil de que trata el art. 731 del Código de Comercio representado en el cheque n.º 3981239 girado por la suma de $1.000.000 con fecha de 23 de noviembre de 1997 así como por las costas y gastos del proceso.

2.2. Comoquiera que no se logró la comparecencia personal del demandante, se procedió al emplazamiento de que trata el artículo 318 del C.P.C y posteriormente le fue notificado el mandamiento de pago, a través de curadora ad litem, quien no propuso excepciones dentro de la debida oportunidad.

2.3. El 24 de noviembre de 1999, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue confirmada el 6 de octubre de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al decidir el grado jurisdiccional de consulta.

2.4. Posteriormente, el demandado L.E.L.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad que fue denegado por el Juzgado, pero al que accedió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que anuló todo lo actuado por indebida notificación desde el 4 de abril de 1998.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada en el proceso ejecutivo propuso excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores que sirvieron de base para la acción ejecutiva, medio exceptivo que fue acogido por el juez de descongestión y confirmado por la segunda instancia.

2.6. La referida excepción fue decretada con sustento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues entre la notificación por estado del auto de mandamiento de pago a la parte demandante, ocurrida el “11 de febrero de 1988 y la notificación al demandado, el 20 de noviembre de 2000, transcurrió un lapso superior a 120 días.

2.7. La demandada incurrió en error judicial , comoquiera que en este caso no era aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “pues a más de los requisitos allí...

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