Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144561

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00879-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Octubre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00879-01(35337) A

Actor: H.O.C. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DECISIONES QUE RESUELVEN CONFLICTOS DE COMPETENCIA /RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - no se configura cuando no se cumplen los requisitos de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de daño cuando no existe prueba de su causación.

Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 2007, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe en forma literal, incluso con errores):

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de M.G.M. y M.O.G., de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por el error judicial que trajo como consecuencia la privación injusta de la libertad de H.O.C..

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de perjuicios morales a favor de H.O.C., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes; a FELIPE y S.O.G., la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes para cada uno; a R.O.V. y ROMELIA CASTRO DE O., la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes para cada uno; a L.G.M., la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes; y a J.M.O.C., la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: No procede el grado jurisdiccional de consulta por no darse los requisitos del artículo 184 del C.C.A. .

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003, los señores H.O..C. y Olga L.G.M. quienes actúan en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad F. y S.O.G.; R.O.V., R.C. de O., J.M.O.C., M.G.M. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.O.G., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por su responsabilidad en la violación de los derechos humanos de libertad, debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, honra, buen nombre y familia; que se ocasionaron con la detención injusta, el error jurisdiccional y la grave violación a derechos fundamentales, de que fue víctima el señor T.C.H.O.C., ocurrida entre el 28 de julio del año 2000 y 31 de octubre del año 2001”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la s entidad es demandada s a pagar por concepto de perjuicios morales l a suma equivalente a 100 SMLMV, a cada uno de los demandantes.

A su turno, por concepto de daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos solicitaron que se reconociera a favor de la víctima directa la suma equivalente a 800 SMLMV y para cada uno de los demás demandantes la suma equivalente a 300 SMLMV.

Por concepto de perjuicio fisiológico pidieron la suma de 100 SMLMV para la víctima directa del daño; p or concepto de perjuicios materiales la suma que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso .

Los supues tos fácticos de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera:

- El Teniente Coronel Hernán Oro zco Castro se desempeñaba como c omandante encargado del Batallón de Infantería No. 19 J.P. , por cuanto el comandante en propiedad, señor C.E.Á.B. , se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

- El 14 de julio de 1997, el comandante de la Brigada Móvil 2, que compartía las instalaciones del Batallón París, le informó al T.O...C. que, de acuerdo con informes de inteligencia, una compañía de ese batallón que operaba en Calamar, G., iba a ser atacada por la guerrilla de las FARC, por lo que el ahora demandante adoptó las medidas pertinentes y envió al sector aludido una compañía de 107 hombres que se encontraban en el citado batallón y, luego, el 15 de julio, una segunda compañía con el propósito de evitar una derrota militar.

- En la tarde del 15 de julio de la misma anualidad, el T.O. se comunicó -vía telefónica- con el juez de Mapiripán, L.I.C.N., quien dio cuenta de presencia paramilitar en el citado municipio .

- A l momento de conocer tal situación, el ahora demandante no contaba con tropas para contrarrestar tal suceso, debido a que “casi la totalidad se encontraban en el municipio de Calamar; por lo que de inmediato se informó al Comandante de Brigada, B. General J.H.U.R.. Como ya ampliamente se ha difundido por los medios de comunicación, el General J.H.U. no evitó la masacre paramilitar, cosa que era su obligación constitucional”.

- El T.O. elaboró el oficio 2919 “notificando en detalle la situación que se estaba presentando, con el fin de que el General USCÁTEGUI coordinara las acciones para evitar la masacre. Infortunadamente pasaron cinco días y la brigada en cabeza del general asumió una actitud de silencio e indiferencia , con las conocidas consecuencias que ya todos conocemos ”.

- Por los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar iniciaron investigación penal en contra de los señores J.H..U. y H.O., “produciéndose colisión de competencias positiva, que decidiera el Consejo Superior de la Judicatura”.

- En cuanto al proceso penal adelantado en la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución calendada el 30 de marzo de 1999, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del T.O. , mientras que en contra del General U. se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por medio de la Resolución de 30 de mayo de 1999.

- El 7 de julio de 1999 , el ahora demandante radic ó un oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual le inform ó que renuncia ba a su fuero militar y le solicit ó que su investigación contin uara siendo instruida por la justicia ordinaria.

- E l Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de agosto de 1999, al dirimir el conflicto positivo de competencia , res olvió e nviar la s diligencias penales adelantadas contra el ahora demandante a la justicia penal militar, bajo el entendido de que había incurrido en omisiones al deber constitucional y legal , dado que como militar tenía la obligación jurídica de impedir el resultado dañoso, lo que situaba los delitos imputados en la órbita de sus funciones.

- La justicia penal militar condenó al T .C.H.O.C. a 38 meses de prisión y al General U. le impuso una condena de 40 meses, lo que , en su criterio, es contrario a derecho porque “el C.O. tenía excusada su actuación, mientras que el General U. no pudo excusar durante la actuación procesal, su falta de actividad para contrarrestar la acción paramilitar”.

- Interpuesto el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior Militar, entidad judicial en la que no hubo pronunciamiento alguno durante los primeros 10 meses.

- La parte civil dentro del proceso penal aludido presentó demanda de tutela contra la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura , mediante la cual dirimió el conflicto de competencia s , bajo el sustento de que “en tratándose de delitos de lesa humanidad no se debe otorgar el fuero militar a los comprometidos en los hechos punibles (…)”.

- En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, por considerar que no se había conculcado derecho fundamental alguno; la Corte Suprema de Justicia confirmó la citada providencia judicial.

- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-1184 de 2001 , amparó el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del juez natural y, como consecuencia, revocó las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ; además, declaró la nulidad de la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de agosto de 1999, en cuya virtud se resolvió un conflicto positivo de competencias y, por último, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que resolviera nuevamente el citado conflicto de competencias.

- Considera la parte demandante que “las entidades demandadas incurrieron en errores evidentes de aplicación de la ley, que produjeron, por un lado, la detención injusta del C.O., y por otro, un error judicial flagrante, que perjudicó enormemente la carrera militar del mencionado Coronel ”.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundin a marca mediante proveído de fecha 29 de may o de 200 3 , providencia que se notificó en legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR