Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144569

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00710- 0 1 (47662 )

Actor: YEISON ANDRÉS CUENCA Y OTRA

Demandado: NACIÓN - FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad - culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Admi nistrativo del Huila , que reconoció parcialmente las pretensiones solicitadas con la demanda, lo cual realizó en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de requisito de procedibilidad propuestas por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO : Declarar que la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de que fue objeto el señor Y.A.C.C., conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO : Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a sus presupuestos, por conceptos de perjuicios, así:

a). Perjuicios morales

A Y.A.C.C., quien sufrió la privación de la libertad, la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al pago efectivo de la condena.

A R. CASTILLO en calidad de madre del privado de la libertad la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al pago efectivo de la condena.

b). Perjuicios materiales

A Y.A.C.C., por concepto de lucro cesante la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y siete pesos ($4 856.257), suma de deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.

CUARTO : Denegar las demás pretensiones de la demanda” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 2 de noviembre de 2010, los señores Y.A.C.C. y R.C., mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Igualmente, la parte actora solicitó “ las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado, cuya liquidación deberá hacerse en concreto”.

En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó aplicar “ la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se tuvo en cuenta la información brindada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, treinta y cin co semanas”, para lo cual se tomará, como base , el salario mínimo a la fecha de la presentación de la demanda.

Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó el reconocimiento de los honorarios profesionales cancelados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal, suma que ascendió a $20 000.000.

Reclamó por perjuicios por daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 28 de octubre de 2007, el señor Y.A.C.C. compartió con unos amigos el cierre de las campañas electores y luego de estar en el parque por varias horas, apareció la joven AAA con el fin de saludar al grupo y tomarse unos tragos con ellos.

Expresó la parte actora que producto de alicoramiento y de la atracción física que existía entre el aquí demandante y la joven AAA, se dirigieron a un pasaje solitario con propósitos libidinosos, ante la mirada de todos sus amigos quienes deciden seguirlos con la intención de observar lo que acontecería con la pareja.

Manifestó que luego de varios minutos de tener relaciones sexuales, arribó al lugar un agente de la Policía Nacional, quien al observar lo que estaba ocurriendo realizó un disparo al aire con el arma de dotación oficial, ante lo cual el aquí demandante emprendió la huida al embargarlo el miedo y la zozobra.

Adujo que pese a emprender la huida, el señor C.C. fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales respectivas, trámite procesal dentro del cual, el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, posteriormente se le dictó resolución de acusación bajo el argumento de que la supuesta víctima sexual se encontraba en estado de inconsciencia, pues abusó de ella, al estar embriagada.

Precisó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) absolvió al acusado del delito imputado, no obstante, se lo sometió, según su criterio, a una privación injusta de la libertad que se prolongó del 29 de octubre de 2007 al 21 de mayo de 2008, teniendo que soportar una carga que no le correspondía al ser inocente de la conducta punible por la cual fue detenido.

Concluyó que su núcleo familiar, para la fecha de los hechos, lo conformaba con su señora madre a la cual lo unen fuertes vínculos de afecto.

3. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del H. mediante auto del 11 de enero de 2011, providencia debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

4. La contestación de la demanda

4.1. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones y argumentó que tal como ocurrieron los hechos que originaron la investigación penal era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, luego no se está frente a una providencia que pueda calificarse como un error judicial.

Precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de La Plata, atendiendo lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación y tomando como referencia la gravedad de la situación fáctica expuesta tanto por la Policía Nacional como por el ente acusador, procedió a dictar medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, la cual, ante el delito imputado, no podría ser otra que la privación de la libertad.

Resaltó que una vez surtidas todas las etapas procesales y recopilados los elementos materiales de prueba, la Rama Judicial absolvió al implicado, todo lo cual fue producto del ejercicio de su autonomía funcional y observando un total respeto por los derechos fundamentales del implicado.

Alegó la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que la parte actora únicamente allegó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que acreditara la realización y fracaso de la audiencia; agregó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar demostrado que existió un nexo causal entre la privación de la libertad y las actuaciones de la Rama Judicial.

4.2. La Fiscalía General de la Nación, según constancia secretarial del 8 de marzo de 2011, guardó silencio.

4.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 21 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La Rama Judicial reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda y la parte actora expuso algunos criterios jurisprudenciales que, a su juicio, eran aplicables a la situación del aquí demandante.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que la parte actora con la demanda aportó, en copia simple, algunas de las providencias dictadas en el proceso penal, a las cuales, según su criterio, no se les podía otorgar valor probatorio.

Agregó que el ente acusador siempre adecuó sus actuaciones al marco normativo, toda vez que la investigación penal se originó en el informe policial que dio cuenta que el señor C.C. fue capturado, cuando más de seis hombres abusaban de una mujer que estaba en estado de inconsciencia, la cual despertó en el hospital, sin recordar nada de lo ocurrido, siendo estas las circunstancias que motivaron la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.

Alegó que en el presente caso existió una culpa exclusiva de la víctima, pues el mismo señor C.C., con su proceder, dio lugar a que se le impusiera una medida de aseguramiento, en tal sentido, la restricción de la libertad configuró una carga pública que debía soportar.

El Ministerio Público guardó silencio.

5 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal...

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