Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144657

Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00166 -01(0456- 15 )

Actor: C.N.M.G.

Demandado:NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor C.N.M.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Pretensiones

«[…] PRIMERA: Se declare LA NULIDAD del Decreto 1580 del 25 de julio de 2012 proferido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, “mediante el cual se ejecuta una sanción disciplinaria” y los fallos disciplinarios proferidos el 22 de agosto de 2011 por la Inspección General de la Policía Nacional y de fecha 28 de mayo de 2012 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, que le impusieron al M.C.N.M.G., el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (06) meses.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD de los actos administrativos mencionados, decretar a título de restablecimiento del derecho a favor del M.C.N.M.G. (sic), el reconocimiento del tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones, como tiempo de servicio legalmente laborado en la Institución Policial.

TERCERA: Que se condene a la parte demandada a pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, Prima de mitad de año, Prima Vacacional y Prima de Navidad, desde la fecha de suspensión del cargo y funciones hasta su restablecimiento o reintegro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. Además el pago de los perjuicios morales.

De igual manera, en caso de que para la época de proferimiento de la sentencia definitiva sus compañeros de curso hayan realizado curso para ascenso al grado inmediatamente superior y ascendido al mismo, si no se ha llamado a curso al M.C.N.M.G., se llame inmediatamente a curso y luego sea ascendido con la misma antigüedad de sus compañeros de curso.

CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas del proceso a “LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-INSPECCIÓN GENERAL”.

SEXTA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante. […]»

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 224 y CD a folio 232 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones:

«[…] Se procede a resolver la excepción previa de “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic)” propuesta por el apoderado de la Policía Nacional.

«[…]»

Así las cosas, solo habría transcurrido un (01) mes y 23 días a partir de la notificación del acto de ejecución, cuando su término fue suspendido por un lapso de 30 días, volviéndose a reanudar su conteo el 09 de noviembre de 2012, venciendo el mismo el 16 de enero de 2013, pero se advierte que la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 14 de Diciembre de 2012, por lo tanto el Despacho considera sin lugar a dudas no probada la mencionada excepción propuesta por el ente demandado, pues faltaba un poco más de un mes para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control, habiendo interpuesto la demanda dentro de los plazos legales, como ya se expresó. […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 225 a 226 y CD visible folio 232 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los fundamentos fácticos, así:

Fundamentos fácticos

«[…] 1.- Que mediante fallo de primera instancia proferido por el Inspector General (e) C.L.E.M.G., se responsabilizó disciplinariamente al M.C.N.M.G. con sanción e inhabilidad especial de seis (06) meses. (fls 7 al 28 y del 169 al 185).

2.-Que la decisión anterior fue confirmada por el Director General O.A.N.T., mediante proveído del 28/05/2012. (fls. 46 al 70 y del 187 al 211), y notificada personalmente como consta al folio 72 y 212.

3.- Que mediante el Decreto Nº 1580 de 2012 “por el cual se ejecuta una sanción impuesta a un oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario” se ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al mayor C.N.M.G. (fls. 75 y 76 -167 y 168).

4.- Que mediante diligencia de notificación personal el 15 de agosto de 2012, se le hizo saber al mayor C.N.M. del decreto 1580 de 2012 en la cual se ejecutaba la sanción impuesta por la Policía Nacional (fl. 78).

5.- Está demostrado que C.N.M.G.e.M. de la Policía Nacional, y para el mes de abril del año 2012 devengaba la suma de % 5.271.855.51, según certificación vista al folio 6.

COMO HECHOS RELEVANTES NO PROBADOS DENTRO DEL PROCESO OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA que constituyen la fijación del litigio en este proceso, SE ESTABLECEN LOS SIGUIENTES, LOS CUALES CONSIDERA EL DEMANDANTE COMO IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON CON LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS, LAS CUALES DEBEN SER DEMOSTRADAS EN EL EXPEDIENTE.

1.- Se debe probar que existió vulneración al debido proceso por la demora de más de seis (6) meses sin justificación alguna en culminar con la indagación preliminar y la investigación disciplinaria adelantada.

2.- De igual manera, se debe probar que el acto es nulo por falta de competencia, bajo el argumento que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía delegó a una Intendente, sin estar facultado para ello, practicándose varias diligencias dentro del proceso, lo cual constituye para el demandante una actuación nula y sin competencia.

3.- Se debe demostrar la anulación del acto por haberse adelantado el proceso disciplinario por cosa juzgada, ya que se aduce que con anterioridad había habido una conciliación entre el quejoso y el demandante en la cual habían dado por superado el impase que motivó la investigación.

4.- Se debe probar la ilegalidad de los actos acusado (sic), ya que se demostró que la conducta desplegada por el demandante estuvo apegada a la legalidad y por tanto, no se afectó el servicio, ni la integridad física del patrullero N.J.M.C..

5.- Debe probarse la existencia de la falsa motivación de los actos por una indebida fundamentación de los mismos (sic) en lo relacionado con no tener en cuenta la existencia de la cosa juzgado (sic) y la práctica de pruebas por servidores incompetentes.

6.- Se debe demostrar que es del caso anular los actos por que no se probó la conducta doloso (sic) o intencional del demandante en su actuar como servidor público, por lo que no debió ser sancionado, además no se tuvo en cuenta la buena conducta anterior como servidor público, ni hubo una proporcionalidad entre la sanción y la actuación desarrollada […]»

Problema jurídico fijado en el litigio.

Conforme al CD que obra a folio 232, el problema jurídico fijado por el a quo, fue el siguiente:

«[…] se contrae a determinar si los actos acusados, deben ser declarados nulos, en virtud a que fueron expedidos vulnerando el debido proceso por practicarse pruebas por funcionario incompetente durante el proceso disciplinario, al exceder los tiempos fijados por la Ley 734 de 2002 para adelantar cada una de las etapas del proceso y por violar el principio de proporcionalidad al imponérsele la sanción disciplinaria […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

III. SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

- Señaló que si bien existe una conciliación entre el demandante y el patrullero N.M.C. sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria, el acta que la contiene, no cumple los requisitos para que se configure la cosa juzgada, por lo siguiente:

i) Las partes son diferentes en la medida que en el presente proceso el sujeto pasivo es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

ii) El objeto es diferente, toda vez que en el presente asunto se discute la validez de la sanción disciplinaria impuesta al demandante y, el objeto de la conciliación fue aclarar la conducta que el demandante tuvo respecto del patrullero.

iii) En el acta de conciliación no hay acuerdo conciliatorio como tal y solo se consignan la exposición de unos hechos y una manifestación de «si concilio», sin hacer mención a que aspectos, es decir, no existe ninguna obligación exigida para las partes.

iv) No reúne los requisitos de la Ley 640 de 2001, en la medida en que no se observa la competencia del Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali para fungir como conciliador.

- Indicó que si bien el...

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