Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144681

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76 001 -23-31 -000- 20 03 - 0 3067 -01 ( 4 0859 )

Actor: L.L.M.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de agosto de 2003, los señores L.L.M.G., C.G.R. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores V.G.R. y G.G.R., L.M.E. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.M.E., R.R. de G., F.M.G., G.G.R., J.A.S.A., A.S., S.A.A., R.G.R. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.D., J.D. y L.M.S.G.) y W.S.E., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de L.L.M.G. y de J.A.S.A., ocurrida del 24 de septiembre al 28 de octubre de 2002.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados con la medida y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Para los directamente afectados pidieron, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20'000.000 y de lucro cesante, $1'000.000 para cada uno.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 24 de septiembre de 2002, cuando se encontraban en sus lugares de trabajo, los señores L.L.M.G. y J.A.S.A. fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional, sin existir orden de captura en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Posteriormente, el padre del menor presuntamente ofendido manifestó ante la Fiscalía que el hecho denunciado no ocurrió, ante lo cual abordaron al menor para que ampliara su versión y, en forma espontánea, se retractó de su dicho inicial.

En consecuencia, se les revocó la medida de aseguramiento y se les precluyó la investigación y aquéllos señores quedaron en libertad, pero sometidos al escarnio público, dada la gravedad del delito que les imputaron (folios 79 a 97 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2003, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio110 a 112 y 116 a 118 del cuaderno 1).

3. Los organismos demandados contestaron así:

3.1. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a L.L.M.G. y a J.A.S.A. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Sostuvo que no existió falla del servicio o error judicial que evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Aseguró que la preclusión a favor de los sindicados no necesariamente fue consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso, es más, al existir serios indicios de responsabilidad en contra de aquéllos, era una carga que tenían la obligación de soportar.

Manifestó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación (organismo que adelantó la investigación y solicitó la orden de captura en contra de aquéllos), pues está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso la excepción innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 126 a 132 del cuaderno 1).

3.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, para declarar la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, resulta necesario demostrar la existencia de una falla del servicio o error judicial de los que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso.

Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta a L.L.M.G. y a J.A.S.A. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Aseguró que la preclusión a favor de los sindicados no necesariamente es consecuencia de que haya habido algo irregular en el proceso y menos aún cuando ello ocurrió en aplicación del principio del in dubio pro reo y no de alguno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que era una carga que estaban en la obligación de soportar.

Aseguró que la preclusión de la investigación a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y de la potestad punitiva del Estado (folios 145 a 151 del cuaderno 1).

3.3. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no fue la causante del daño por el que se demandó, pues su actuación se limitó a darles captura y ponerlos a disposición de la Fiscalía para lo de su cargo, al ser señalados como responsables de un delito sexual contra un menor de edad.

Indicó que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cual es la Fiscalía, organismo que los investigó y les impuso la medida de aseguramiento a los aquí demandantes (folios 157 a 160 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 10 de octubre de 2005 se abrió el proceso a pruebas, el 29 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de los demandados y, el 1º de octubre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 170, 171, 248 a 250 y 252 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

5.1. El apoderado de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto no ocasionó el daño por el que aquí se demandó y que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, aquél (el daño) le resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación por imponerle la medida de aseguramiento a los demandantes (folios 254 a 261 del cuaderno 1).

5.2. La apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que, en cada caso concreto, teniendo en cuenta las “especiales y reales” circunstancias de la actuación jurisdiccional, se debe analizar y evaluar qué era lo que se podía esperar de la administración de justicia, lo que se traduce en la noción de relatividad de la falla del servicio que, en todo caso, pone de presente que no resulta lógico que al Estado le quepa responsabilidad y deba indemnizar a quien debió soportar alguna privación de la libertad, siendo ésta totalmente legal.

Solicitó negar los perjuicios materiales solicitados, por cuanto no se encontraban acreditados y, respecto de los morales, dijo que resultaban excesivos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 262 a 271 del cuaderno 1).

5.3. Los demandantes, el apoderado de la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 273 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 23 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad de L.L.M.G. y de J.A.S.A. no fue injusta, porque contaba con el sustento probatorio necesario para su imposición y porque la preclusión de la investigación a su favor se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo y no por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (folios 274 a 294 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de L.L.M.G. y de J.A.S.A. sí fue injusta, por cuanto la preclusión de la investigación a su favor ocurrió porque se configuró uno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, cual fue que no cometieron el delito imputado, tanto así que la supuesta...

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