Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144693

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Octubre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001 -23-31 -000- 2010 - 00 132 -01 ( 41 086 )

Actor: ADIELA VALENCIA DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de marzo de 2010, las señoras M.V.D., A.V.D., M.L.V.D., A.V.D., F.V.D., A.V.D. y M.J.D., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de su padre y compañero permanente, F.A.V.H., ocurrida del 14 de septiembre de 2003 al 2 de diciembre de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. Por violación de los derechos fundamentales, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. Para “F.A.V.H.” pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “perjuicios fisiológico”. Y por perjuicios materiales, solicitaron los que resultaran probados en el curso del proceso, los cuales fueron estimados en $100'000.000, de los cuales $20'000.000 eran por daño emergente.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de la investigación penal y libró orden de captura contra F.A.V.H., por la presunta comisión del delito de rebelión.

Aquel señor fue capturado el 14 de septiembre de 2003, en la vereda “El Cruce”, municipio de P., T..

El 29 de septiembre de 2003, esa Fiscalía le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión, decisión confirmada el 19 de diciembre siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El 12 de marzo de 2004, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué le profirió resolución de acusación por el mismo delito, decisión confirmada el 26 de mayo siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, pues habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación y no se le había realizado la audiencia pública correspondiente.

En sentencia del 7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad por el cargo imputado.

El señor F.A.V.H. falleció unos días antes de proferirse el fallo absolutorio.

Estos hechos ocurrieron con ocasión de una detención masiva, en donde detuvieron indiscriminadamente a alrededor de 20 o 30 personas, como consecuencia de las declaraciones de unos supuestos reinsertados que declararon a espaldas de aquéllos y que jamás volvieron al proceso a ratificar, ampliar o aclarar sus imputaciones, con ocasión de lo cual no pudieron ser interrogados (folios 218 a 221 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de abril de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 236 y 238 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a F.A.V.H. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Manifestó también que para proferir esta última no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Sostuvo que no existió falla del servicio o error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Aseguró que el hecho de que el juez de la causa lo absolviera de responsabilidad penal no implica, necesariamente, el derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar (folios 255 a 261 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 24 de enero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 252, 253 y 270 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente, el apoderado de las demandantes insistió en lo expuesto en la demanda y agregó que, aun cuando la absolución provenga de la aplicación del principio del in dubio pro reo, el Estado tiene la obligación de indemnizar a los afectados con la privación injusta de la libertad (folios 271 a 276 del cuaderno 1).

Por su parte, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo también que los perjuicios morales solicitados exceden los criterios que, para ese efecto, ha establecido el Consejo de Estado.

Dijo también que la solicitud de perjuicios materiales no cuenta con los medios de prueba que los demuestren (folios 283 a 289 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad de F.A.V.H. no fue injusta, puesto que la Fiscalía contaba con el sustento probatorio necesario para su imposición y, adicionalmente, las decisiones de aquélla se ajustaron a derecho, fueron proporcionadas y se dictaron al margen de cualquier viso de arbitrariedad.

Sostuvo que la providencia absolutoria no se fundó en la atipicidad de la conducta imputada sino en la aplicación del principio del in dubio pro reo, dada la incertidumbre sobre si aquél señor era o no auxiliador de la subversión (folios 299 a 314 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de F.A.V.H. sí fue injusta, porque permaneció por más de 14 meses recluido en la cárcel Picaleña, por disposición de la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, resultó absuelto porque su conducta era atípica.

Dijo que F.A.V.H. no estaba en la obligación de soportar dicha medida, porque no es posible que la administración de justicia tarde más de 14 meses para averiguar los antecedentes de una persona y para ejercer la facultad potestativa del Estado.

Sostuvo también que lo que se acreditó, en definitiva, fue que la absolución se dio porque el hecho punible no existió (folios 316 a 325 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de abril de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 328 y 333 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 336 a 345 del cuaderno principal).

Por su parte, el representante del Ministerio Público, en su concepto, solicitó revocar la sentencia recurrida, por cuanto la privación de la libertad del señor F.A.V.H. sí fue injusta, dado que la absolución de aquél ocurrió porque su conducta era atípica (folios 348 a 370 del cuaderno principal).

La parte demandada guardó silencio (folio 371 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Oportunidad de la acción

Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor F.A.V.H., o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad -lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso.

La providencia del 7 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de responsabilidad por la comisión del delito de rebelión, quedó ejecutoriada, según la constancia secretarial obrante a folio 215 de cuaderno 2, el 15 de mayo de 2008, por lo que la demanda podía interponerse hasta el 16 de mayo de 2010 y, al haberse interpuesto el...

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