Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01286-01 (AC)

Actor : F R.A.B.G.

Demandado: CON SEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor F.A.B.G. contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor F.A.B.G. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a elegir y ser elegido, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En consecuencia, el demandante pidió «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, con Radicado N°. 54001233100020120004001 y ordenar que no se sigan desconociendo mis derechos políticos y por tanto declarar el reconocimiento de mi investidura como diputado y con ello el de mi derecho político de ser elegido, o en su defecto ordenar al Consejo de Estado que se revise el fallo recurrido y que se falle nuevamente en esta ocasión atendiendo el elemento subjetivo y con pruebas y argumentación relacionadas con el dolo o la culpa grave, hecho que se desconoció en el fallo que aquí se demanda».

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que el señor F.A.B.G. fue elegido diputado del departamento de Norte de Santander, para el periodo 2001-2003, cargo del que tomó posesión el 2 de enero de 2001.

Que, en el año 2003, el señor B.G. realizó contribuciones en dinero para las campañas de los candidatos a la alcaldía de los municipios de Bochalema, Cacota y Chigatá.

Que, en el año 2011, el actor resultó elegido nuevamente como diputado del Departamento de Norte de Santander, para el periodo 2012-2015.

Que el señor J.A.Q.J. instauró demanda de pérdida de investidura contra el diputado B.G., por estimar que incurrió en la conducta descrita en el artículo 110 de la Constitución Política, que prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos.

Que el conocimiento de esa demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, por sentencia del 12 de abril de 2012, denegó las pretensiones.

Que, inconformes con la decisión, el señor J.Q.J. y el procurador 23 judicial II para asuntos administrativos de Norte de Santander interpusieron recurso de apelación. Que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la pérdida de investidura del señor F.A.B.G. como diputado del departamento de Norte de Santander.

Que el señor B.G. presentó acción de tutela contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, pero las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado denegaron el amparo solicitado.

Argumentos de tutela

El señor B.G. puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-424 de 2016, cambió la jurisprudencia sobre el análisis de la responsabilidad en procesos sancionatorios de pérdida de investidura, en el sentido de determinar que «en Colombia está prohibida la aplicación de la responsabilidad objetiva y por el contrario en casos como el presente de una categoría sancionatoria máxima es necesario aplicar el principio de culpabilidad o lo que es lo mismo debería demostrarse el dolo o la culpa».

Que esa sentencia constituye un hecho nuevo que lo habilita a presentar nuevamente la acción de tutela, con el fin de que la Sección Primera del Consejo de Estado dicte una sentencia de reemplazo en la que atienda las reglas fijadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-424 de 2016 y, de contera, garantice el derecho a la igualdad.

Que, en efecto, en contraposición a la SU-424 de 2016, la sentencia del 16 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, no analizó el elemento subjetivo de su conducta, es decir, si actuó con dolo o culpa, pues, según dice, siempre creyó que apoyar financieramente campañas políticas de su propio partido era un acto legal. Que, incluso, el hecho de haber registrado públicamente esos aportes, demuestra que actuó sin dolo.

Que, adicionalmente, la pérdida de investidura decretada por hechos ocurridos en el año 2000, «se convierte en lustros después en un ejemplo de pena irredimible es decir, siempre acompañará hasta el día de su muerte este accionar mi ejercicio político, es decir se convierte en un destierro político hecho que también debe ser sujeto de análisis en este momento porque se rompe el principio de inmediatez y la pena se convierte en perenne hecho que rompe de tajo con los alcances del bloque de convencionalidad que ha suscrito Colombia y que por tratados internacionales protege al ciudadano y más en el campo político».

Intervención de la autoridad judicial demandada

Aunque los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado fueron notificados personalmente del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

Inter vención de terceros con interés

J. é A.Q.J. ( demandante en el proceso de pérdida de investi dura) solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante, por cuanto la providencia cuestionada encontró probado que el señor F.A.B.G. realizó contribuciones para financiar las campañas de candidatos políticos y, por lo tanto, era razonable que declarara la pérdida de la investidura como d iputado del departamento de Norte de Santander.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente la tutela, pues se presentó después de más de tres años de haberse notificado la providencia acusada.

Que, además, no es posible aplicar la sentencia SU-424 de 2016, pues « el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que se pueda tener en cuenta para efectos de contar la inmediatez en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia que se expidió aproximadamente a los dos años de haber quedado ejecutoriada la providencia que se cuestiona en esta acción de tutela » .

Impugnación

El señor F.A.B.G. impugnó la anterior decisión. En concreto, sostuvo que la sentencia SU-424 de 2016 constituye un hecho nuevo y, por ende, debe estudiarse de fondo el asunto, pues está demostrado que la sentencia objeto de tutela no analizó el dolo o la culpa en la actuación del demandante.

II....

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