Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 - 00474 -0 1 (AC)

Actor : CRUZ MIREYA CASANOVA Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, las señoras C.M.C. y N.C. solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimaron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de las sentencias del 18 de diciembre de 2014 y del 29 de septiembre de 2016, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, por la muerte del señor A.F.B.C.. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1.- Nos sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral.

2.- Se dejen sin efectos las Sentencias del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y la Sentencia del 18 de diciembre de 2014, emitida por el juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Florencia, que negaron las pretensiones de la demanda.

3.- Que en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Administrativo en descongestión de Florencia o a quien corresponda, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y las particularidades del caso que ameritan un tratamiento disímil y un análisis de fondo para establecer la responsabilidad en los hechos ocurridos el pasado 04 de abril de 2009.

4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que las señoras C.M.C. y N.C. instauraron demanda de reparación directa contra el DAS, en supresión, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor A.F.B.C., causada por el señor C.E.C.R., escolta de ese organismo de seguridad, con el arma de dotación oficial, mientras departían en una reunión social, en la que ingerían bebidas alcohólicas.

Que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el señor C.E.C.R. actuó a título personal, sin ninguna relación con el servicio, por lo que el daño no era imputable al Estado. Que, además, no estaba acreditado que la muerte de A.F.B.C. se hubiera producido con el arma de dotación oficial.

Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo.

Que uno de las magistrados que integró la Sala salvó el voto, al estimar que sí se había configurado la responsabilidad extracontractual del Estado, porque el DAS: (i) omitió ejercer la supervisión sobre el señor C.R. y permitió que tuviera el arma de dotación oficial, por fuera de la jornada de trabajo, y (ii) vinculó al señor C.R. mediante contrato de prestación de servicios, cuando las funciones de escolta solo pueden ser ejercidas por personal vinculado mediante relación legal y reglamentaria. No obstante, el magistrado sostuvo que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre el señor C.R. y el DAS se había configurado una auténtica relación laboral.

Argumentos de la tutela

Las demandantes alegaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que demostraban que el señor C.E.C.R. estaba vinculado al DAS como escolta, mediante un contrato de prestación de servicios, que no establecía horario de trabajo, por lo que debía estar presto a desempeñar las funciones en todo momento, lo que, a su vez, le impedía ingerir bebidas embriagantes.

Que, además, en el proceso quedó acreditado que el DAS entregó al señor C.R., como arma de dotación oficial, una pistola 9 mm, marca CZ, número P4906, con dos proveedores de 14 cartuchos, a pesar de que el Estado solo puede otorgar armas de fuego a personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria.

Que, asimismo, quedó acreditado que, al momento de los hechos, el escolta C.R. se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes, y que usó del arma de dotación para cometer el delito, lo que configuró la falla en el servicio que se invocó en la demanda de reparación directa. Que, en tal sentido, se configuró también la culpa in vigilando, por parte del DAS, al no constatar el uso adecuado y responsable del arma de dotación por parte del escolta.

Que, por otra parte, las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia del 9 de julio de 2014, que se refirió a la aplicación del test de Rasy o test de conexidad, para establecer cuándo las actuaciones de los funcionarios comprometen la responsabilidad de la administración pública. Que, de igual manera, las providencias objeto de tutela desconocieron la sentencia del 25 de febrero de 2009, que sostuvo que la responsabilidad del Estado no se genera por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino por las características de la acción u omisión del funcionario, que debe tener una relación directa con el servicio público.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas

El magistrado delTribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, ponente de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, sostuvo que, en el proceso de reparación directa no estaba en discusión la relación laboral entre el señor C.E.C.R. y el DAS, sino los elementos de la responsabilidad de Estado, por el uso indebido del arma de dotación de un agente oficial.

Citó, en extenso, los argumentos del fallo objeto de la demanda y apartes de jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para concluir que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales que allí se establecen.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florenciano presentó contestación, a pesar de que fue notificado de la tutela.

Intervención de terceros

La apoderada general de La Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. (vinculada en el auto de admisión), entidad que atiende «los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio», alegó que la tutela es improcedente, porque las demandantes ya agotaron la totalidad de los medios de defensa que procedían contra las decisiones judiciales que cuestionan.

Que, en especial, en el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, que resolvió la reparación directa en primera instancia, debieron exponer los argumentos encaminados a demostrar la existencia de la falla en el servicio y del nexo de causalidad entre ésta y el daño. Que, no obstante, no lograron convencer al Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, de la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte del señor A.F.B.C..

Que, además, la tutela es improcedente, porque las demandantes pueden controvertir la sentencia del 29 de septiembre de 2016, a través del recurso extraordinario de revisión.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, denegó el amparo, al considerar que el tribunal demandado valoró «cada una de las pruebas aportadas al proceso», para concluir que la muerte de A.F.B.C. fue causada por un contratista del DAS, con un arma de dotación oficial, pero por fuera del servicio, esto es, en el ámbito del fuero privado y con desatención de las prohibiciones legales, como la de ingerir bebidas alcohólicas.

Que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 9 de julio de 2014, porque, en ésta, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo que, en el pasado, se empleó el test de Rasy o test de conexidad, pero se aclaró que éste fue revaluado. Que, en todo caso, si bien en ese asunto se accedió a las pretensiones de la reparación directa, eso no implica que en todos los casos se deba decidir de la misma manera.

Que, por último, es cierto que el precedente establece una regla de decisión para asuntos similares, pero que el resultado puede variar en cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos y las pruebas aportadas por las partes.

Impugnación

La parte actora impugnó la sentencia del 29 de marzo de 2017 y alegó que el objeto de la tutela no es acceder a una instancia adicional, sino demostrar que las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales, al denegar las pretensiones de la reparación directa, pues, como sostuvo el magistrado que salvó el voto, al expediente se allegaron pruebas que acreditaron el nexo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR