Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144753

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2012 -00073-01(3967- 13)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el Banco Popular S.A. en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES

El Banco Popular S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Del fallo proferido durante la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2011 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante el cual resolvió de forma negativa las excepciones propuestas por el Banco Popular en contra del mandamiento de pago librado en su contra el 28 de octubre de 2010 dentro del proceso coactivo 10-0199.

- D.A. expedida dentro de la audiencia referida que contiene la parte resolutiva de la decisión atrás explicada.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare:

- Probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales correspondientes al señor E.G.H. causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2006, esto es, las originadas con tres años de anticipación a la emisión de la cuenta de cobro 2036 del 7 de mayo de 2009.

- Que el Banco Popular S.A. no está obligado a pagar las cuotas partes pensionales prescritas ni los intereses por estas.

- Se ordene devolver al Banco Popular S.A. los valores que haya cancelado como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, con los respectivos intereses.

3. Se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 174 y siguientes del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 6 a 16):

1. A través de la comunicación SAF-300-04009 del 7 de mayo de 2009 FONPRECON remitió al Banco Popular S.A. la cuenta de cobro 2036A por la suma de $323.271.592,34 por concepto de cuotas partes pensionales del señor E.G.H. causadas hasta el 30 de marzo de 2009.

2. FONPRECON mediante providencia del 28 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago en contra de la entidad bancaria por los siguientes conceptos: i) por el valor de $193.653.224 correspondientes a las cuotas partes pensionales generadas en favor del señor G.H., ii) por los intereses moratorios causados desde el 20 julio de 1994, fecha de adquisición del derecho, hasta el 28 de julio de 2006 y iii) por los intereses moratorios generados a partir del 29 de julio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2009.

3. El día 16 de diciembre de 2010, el Banco Popular S.A. formuló las excepciones contra el mandamiento de pago aludido. Alegó la prescripción de las cuotas partes pensionales originadas con anterioridad al 7 de mayo de 2006, esto es, tres años antes a la expedición de la cuenta de cobro 2036 A del 7 de mayo de 2009. Así mismo, pidió la nulidad del proceso en razón a que no se aplicó el trámite previsto en el Estatuto Tributario. Esta última fue negada por la entidad mediante la providencia 339 del 13 de abril de 2011.

4. El día 18 de agosto de 2011 FONPRECON celebró audiencia de fallo en la que declaró la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas entre el 29 de julio de 2006 al 27 de octubre de 2007 y ordenó seguir con la ejecución respecto de las obligaciones generadas del 20 de julio de 1994 al 28 de julio de 2006 y del 28 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2009.

5. Una vez interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anterior, el proceso coactivo fue enviado al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual no avocó su conocimiento y ordenó devolver las diligencias, bajo el argumento de que solo procedía el recurso de reposición de acuerdo con el Estatuto Tributario.

6. El Banco Popular presentó solicitud de conciliación el día 15 de diciembre de 2011, la cual fue celebrada el 30 de enero de 2012 ante la Procuraduría Tercera Judicial II Administrativa, sin que existiera ánimo conciliatorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 9.º del Decreto 2921 de 1948, 4.º y 5.º de la Ley 1066 de 2006, 830 del Estatuto Tributario y 509 del Código de Procedimiento Civil. Los cargos endilgados en contra de los actos demandados son los siguientes:

a) Sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales: El Banco Popular refutó la interpretación que hiciera FONPRECON en los actos acusados sobre las normas enunciadas relativas a la prescripción sobre las cuotas partes pensionales. Así, expresó que ninguna les otorgó el carácter de imprescriptibles y por el contrario adujo que esta se materializa al cabo de tres años. Como apoyo a su argumento citó la sentencia C-895 de 2009, en la cual se diferenciaron los conceptos de cuota parte pensional y recobro, la cual indica fue ignorada por la demandada.

A juicio de la entidad financiera no tiene sustento jurídico lo afirmado por el Fondo, relacionado con que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se hacían exigibles una vez presentada la cuenta de cobro, en consideración a que el artículo 2.º del Decreto 2921 de 1948, vigente en ese lapso, no declaró imprescriptibles estas sumas. Y por ende, debió aplicarse el ordenamiento civil o laboral que sí consagra la prescripción.

En virtud de lo anterior, concluyó que la acción de cobro iniciada por FONPRECON en su contra solo es exigible en relación con las mesadas pagadas al señor E.G.H. tres años antes de la respectiva cuenta de cobro. Por ende, estimó que las mesadas causadas antes del 7 de año de 2006 prescribieron, teniendo en cuenta que la aludida cuenta de cobro fue presentada el 7 de mayo de 2009.

b) Inaplicación del trámite previsto en el Estatuto Tributario: La demandante afirmó que el proceso coactivo está viciado de nulidad porque FONPRECON aplicó el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, pese a que la Ley 1066 de 2006 dispuso que el procedimiento que debía regir esta clase de procesos es el contenido en el Estatuto Tributario.

El Banco Popular expuso que el Fondo enjuiciado cimentó su actuación en lo establecido en el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la ley mencionada, al estimar que esta le conservó la facultad para seguir ejerciendo el cobro coactivo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y por ende, decidió seguir el trámite previsto en el Decreto 2633 de 1994. Esa interpretación, manifestó, es errada, en tanto que, si bien la prerrogativa para efectuar el cobro se mantenía, la norma no fijó el procedimiento a seguir y en consecuencia, el que regía era el previsto en la Ley 1066 de 2006 por ser posterior, especial y de aplicación inmediata, dado su carácter de norma procesal.

La parte accionante explicó que conforme a lo previsto por la Ley 1066 de 2006 contra los actos acusados solo procedía el recurso de reposición, el cual no era obligatorio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el que debe entenderse que se agotó en debida forma la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso a todas las pretensiones de la demanda al aducir que actuó de conformidad con las normas aplicables para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales.

En relación con los hechos de la demanda, añadió que la pensión del señor E.G.H. fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 13522 del 10 de diciembre de 1986. Contó que en virtud de su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso, esta entidad reliquidó la prestación social a través de la Resolución 787 del 8 de agosto de 1994. Denotó que en el acto de reconocimiento pensional se asignó una cuota parte al Banco Popular S.A. razón por la que emitió la cuenta de cobro 2036 A y libró mandamiento de pago 694 del 28 de octubre de 2010. Sobre los demás hechos aceptó como cierto lo afirmado por la parte demandante. Con respecto a los cargos de violación indicó lo siguiente:

a) Sobre el cargo relacionado con la prescripción de las cuotas partes pensionales:

En primer lugar advirtió que la parte accionante atacó la providencia que resolvió las excepciones, y que tal acto se fundamentó en otros que gozan de presunción de legalidad. En segundo lugar, manifestó que los términos de prescripción de las cuotas partes pensionales tienen dos periodos de exigibilidad, esto es, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y recordó que en virtud del artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos se cuenta desde que la obligación se haga exigible. En ese sentido precisó que: i) la prescripción de las causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 se contabilizaba a partir de la presentación de la cuenta de cobro, y ii) la prescripción de las causadas con posterioridad a la Ley 1066 de 2006, a partir del pago de la mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ejusdem.

Añadió que en tal virtud, el término de prescripción solo puede empezarse a contabilizar a partir de la presentación de la cuenta de...

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