Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144765

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 03845 - 01(51634)

Actor: G.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - objetivo por riesgo excepcional - muerte de menor en accidente de tránsito / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - se surte a favor de la entidad pública, por lo que no es posible incrementar las sumas reconocidas por el Tribunal de primera instancia.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de agosto de 2013, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - INSPE CCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - COLEGIO H.G.N., administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocas ionados a A.G.F., G.P., Y.L.G.P., N.N.G.P., E.Y.O.P., M.G.F. y M.H.P., por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDEN AR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - INSPE CCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - COLEGIO H.G.N. a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A A.G.F. y G.P. en su condición de padres de la v íctima directa, la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de éste fallo , para cada uno de ellos; a YERALDINE L.G.P., N.N.G.P. y E.Y.O.P., en su condición de hermanas de la víctima directa, la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de e ste fallo, para cada una de ellas; a M.G.F. y M.H.P. en su calidad de tías de la víctima directa la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de éste fallo, para ca da una de ellas.

“TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda ()”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 22 de noviembre de 2005, los señores A.G.F. y G.P., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijas Y.L.G.P., N.N.G.P. y E.Y.O.P.; M.G.F. y M.H.P., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Piedecuesta - Dirección de Tránsito de Piedecuesta, la Cooperativa de Trabajadores Unidos de Floridablanca (Cotrauflor) y el Colegio H.G.N., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del menor J.A.G.P. ocasionada por un vehículo oficial, en hechos acaecidos el 23 de abril de 2004.

Como consecuencia, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV a cada uno de los demandantes.

Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y a favor de los señores A.G.F. y G.P., se pidieron las sumas de dinero que “en el futuro recibirían de su hijo J.A.G.P. como consecuencia de la actividad laboral que a futuro ejercería de no haber sido porque se le ocasionó la muerte”.

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que para el 2004 el menor J.A.G.P. se encontraba matriculado en el Colegio H.G.N. de la ciudad de Piedecuesta.

Resaltó que, dentro de las múltiples actividades que se programaron durante la semana comprendida entre el 20 y el 24 de abril de 2004 y con ocasión de la celebración de los 15 años de funcionamiento del ente educativo, se programó la “Primera Maratón Hugonista”, actividad deportiva que se llevó a cabo el 23 de abril de 2004, cuya asistencia y participación de los alumnos era obligatoria.

Señaló que, para efectos de la maratón, las directivas del colegio tramitaron ante las autoridades municipales competentes los permisos y las autorizaciones del caso. La Secretaría General y de Gobierno de Piedecuesta autorizaron el recorrido.

Afirmó que la Dirección de Tránsito de Piedecuesta, de conformidad con la orden impartida por la Secretaría de Gobierno de ese Municipio, era la encargada de brindar la seguridad a los participantes en la maratón y, además, de prestar la colaboración necesaria. Aclaró que, por motivos de seguridad, la Dirección de Tránsito de Piedecuesta sugirió dos modificaciones al recorrido.

Precisó que, en el transcurso de la maratón, el menor J.A.G.P. fue atropellado por un agente de tránsito del municipio de Piedecuesta, quien se movilizaba en una motocicleta oficial. Agregó que el 28 de abril de 2004 el menor falleció como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el agente de tránsito del municipio de Piedecuesta.

Sostuvo que el Estado era responsable por la muerte del menor G.P., pues la misma se ocasionó con un vehículo oficial, que pertenecía al municipio de Piedecuesta.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 23 de agosto de 2006, decisión que se notificó al municipio de Piedecuesta y al Colegio H.G.N..

En relación con la cooperativa C. no fue posible su notificación, razón por la cual, el 11 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander procedió a emplazarla.

El 6 de febrero de 2008, se designó el curador ad litem y el 29 de febrero de 2008 se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda.

3. Las contestaciones de la demanda

Las entidades demandadas no contestaron la demanda.

4. El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, el municipio de Piedecuesta y la parte actora presentaron sus alegatos de conclusión.

5. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 14 de agosto de 2013 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el proceso se demostró que, el 23 de abril de 2004, mientras se realizaba una maratón programada por el Comité de Deportes del Colegio H.G.N. de Piedecuesta, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual resultó gravemente lesionado el menor J.A.G.P., al ser atropellado por una motocicleta de propiedad del municipio de Piedecuesta, conducida por el alférez de la Dirección de Tránsito de ese Municipio; adicionalmente, destacó que el menor falleció el 28 de abril de 2004 como consecuencia de un trauma contundente al chocar el cuerpo contra el pavimento.

Precisó que el municipio de Piedecuesta era responsable del daño sufrido por la parte demandante, atendiendo al régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional por la conducción de vehículos, toda vez que la motocicleta -de propiedad del Municipio- con la cual se ocasionó el accidente era conducida por un alférez de la Inspección de Tránsito de ese ente territorial; alférez que, además, se encontraba en ejercicio de sus funciones y brindaba apoyo en materia de seguridad en la maratón, la cual había sido programada por el Colegio H.G.N..

Concretamente y en relación con el análisis de responsabilidad del mencionado colegio, agregó que este no cumplió con sus deberes de guarda, vigilancia y cuidado de los estudiantes en la forma que se requería, en especial, de los niños que se encontraban participando en la maratón, lo cual contribuyó a la producción de las lesiones que sufrió el menor que, finalmente, ocasionaron su muerte.

Agregó que el alférez involucrado en el accidente de tránsito fue contratado por Contraflour, cooperativa que, a su vez, era contratista del municipio de Piedecuesta; sin embargo, consideró que esa circunstancia no era óbice para que la responsabilidad en el hecho dañoso pudiera ser atribuida al Municipio, habida cuenta de que, en el momento en que ocurrió el accidente, el conductor de la motocicleta que arrolló al menor se encontraba en ejercicio de sus funciones en calidad de alférez de la Inspección de Tránsito y, además, el rodante era de propiedad de ese Municipio. En ese sentido, afirmó que el hecho dañoso recaía exclusivamente en el ente territorial y en la institución educativa.

Finalmente, afirmó que no era procedente acceder al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dado que la víctima del daño, para el momento de su fallecimiento, aún no estaba en edad productiva, por cuanto solo tenía 10 años de edad para esa época, por lo que ese rubro solo constituía una expectativa de la cual no se puede presumir su ocurrencia, es decir, que se encuentra más allá de las reglas de experiencia suponer que el menor J.A.G.P. al momento de cumplir 18 años de edad se iba a dedicar a una labor productiva.

6. Trá mite de la consulta

Mediante providencia del 18 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

El 4 de septiembre de 2014, el Despacho avocó el conocimiento del proceso con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En esa oportunidad, dispuso que, una vez cobrara ejecutoria dicha decisión, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

6.1. El municipio de Piedecuesta señaló que debía ser exonerado de responsabilidad, toda vez que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el menor que participaba en la maratón, de manera intempestiva, se lanzó a la vía sin...

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